REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 15 de Octubre de 2.014, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de EXHORTO para la EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR remitido por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, República del Perú, librado en la causa donde se ventila la pretensión de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y FORMACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL, seguida por el ciudadano Juan Abel Neyra Balta y otro contra el ciudadano Abel José Neura Chacón y otros.

Observa esta jurisdicente que, la diligencia judicial encomendada por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima República del Perú, a través de carta rogatoria consiste en inscribir en el libro de Accionistas de la sociedad de comercio Pesquera Atuneira C.A, así como en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la prohibición de realización de actos de enajenación y disposición de acciones, bienes y derechos que aparecen registrados a nombre de Abel Adrian Neyra Moreno en relación a las quinientas (500.00) acciones nominativas que posee en la referida sociedad mercantil, representantes del capital social de Pesquera Atuneira C.A, y como quiera que lo anterior comporta el cumplimiento de un acto jurisdiccional emanado de un órgano extranjero, resulta imperioso para quien suscribe analizar las fuentes legislativas internacionales, específicamente lo concerniente a la competencia de este Tribunal como órgano exhortado.
En ese sentido, los artículos 390 y 391 del Código de Bustamante disponen lo siguiente: “Art. 390.- El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga. Art. 391.- El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse, en cuanto a su objeto, a la Ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo, a la suya propia”.
Por su parte, la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, alude en su artículo 11, a la necesaria competencia con la cual debe contar el órgano jurisdiccional exhortado, en los siguientes términos: “El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad competente de su Estado”.
Adviértase de los dispositivos legales parcialmente citados que, la competencia del órgano jurisdiccional requerido constituye un requisito procesal indispensable a los efectos de la tramitación del exhorto, la cual debe verificarse conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno del país requerido.
Así las cosas, considera esta juzgadora que, habiendo solicitado el Juzgado comitente que este Despacho Judicial ejecute una medida cautelar decretada en la causa que instruye consistente en inscribir en el libro de Accionistas de la sociedad de comercio Pesquera Atuneira C.A, así como en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la prohibición de realización de actos de enajenación y disposición de acciones, bienes y derechos que aparecen registrados a nombre de Abel Adrian Neyra Moreno en relación a las quinientas (500.00) acciones nominativas que posee en la referida sociedad mercantil, representantes del capital social de Pesquera Atuneira C.A, ello deja la descubierto que este Tribunal no tiene competencia material para llevar a cabo medidas cautelares, circunstancia ésta cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la cual le ha sido atribuida por Resolución N° 2013-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Febrero de 2.013 y así se establece.
En consecuencia, de conformidad con el argumento antes expuesto, y con apego a los instrumentos legales internacionales a los cuales se ha hecho referencia, debe este Tribunal declararse incompetente por la materia para conocer del presente exhorto, como en efecto lo hace, máxime cuando la competencia por la materia es de estricto orden público y en consecuencia acuerda declinar el conocimiento del mismo en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda conocer de acuerdo con el proceso de distribución de causas y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer del exhorto a los efectos de la EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR librado por el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, República del Perú, en la causa donde se ventila la pretensión de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y FORMACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL, seguida por el ciudadano Juan Abel Neyra Balta y otro contra el ciudadano Abel José Neyra Chacón y otros; y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda conocer de acuerdo con el proceso de distribución de causas. Remítase las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA













Expediente Nº C-03 /// Materia: Civil
Motivo: Liquidación de sociedad de gananciales (Carta Rogatoria)
Partes: Juan Abel Neyra Balta y otro Vs. Abel José Neura Chacón y otros.

GMM/