REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 27 de Octubre de 2.014, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de DIVORCIO fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana DAISI JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.934.248, asistida por la abogada en ejercicio SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.904, contra el ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS PADOVANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.905.3477.
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, con el ciudadano Wilfredo José Rivas Padovani, anteriormente identificado, en fecha 22 de Junio de 1988, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose como domicilio conyugal Río Chiquito Arriba de esa Jurisdicción. Que durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Darkin José Rivas Martínez, actualmente mayor de edad.
Expuso que, la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió felizmente entre ambos, pero el 24 de Junio de 1995 su cónyuge recogió sus pertenencias personales marchándose del mencionado hogar, produciéndose el abandono voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, la ciudadana Daisi Josefina Martínez, consignó los recaudos que acompañan la presente demanda, por ante la Secretaría de este Juzgado. En fecha 24-11-2014 se dio entrada, se formó expediente y se admitió la pretensión.
Ahora bien, este Despacho Judicial estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala la accionante, que el domicilio conyugal fue fijado en Río Chiquito Arriba, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre.
SEGUNDO: Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
En consecuencia, es indiscutible que de acuerdo al domicilio conyugal alegado por la accionante, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente pretensión, dado que la competencia territorial del mismo, es el Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debiendo ventilarse el presente asunto por ante la jurisdicción donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal, es decir, por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria del Municipio Mariño del Estado Sucre.
TERCERO: Como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, la competencia por el territorio en casos como el de autos, no puede ser relajada por los particulares, necesariamente debe este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente pretensión, declinando la competencia en un Juzgado de esta misma categoría en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa contentiva de la pretensión de DIVORCIO fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana DAISI JOSEFINA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.934.248, asistida por la abogada en ejercicio SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.904, contra el ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS PADOVANI, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.905.3477 y así mismo, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de ese Circuito Judicial, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Expediente Nº 19.614
Materia: Civil-Persona
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Partes: Daisi Josefina Martínez Vs
Wilfredo José Rivas Padovani
GMM/yt