REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 18 de Noviembre de 2.014
204º y 155º

Visto el escrito que presentó la ciudadana Mónica Parejo Ravelo, con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.171, mediante cual requirió a este Despacho Judicial, aclaratoria y ampliación de la sentencia que dictó en fecha 07 de Agosto de 2.014; al respecto este Tribunal observa:
Del folio 310 de la primera pieza que conforma el presente expediente se colige que en fecha 23 de Abril de 2.014, tuvo lugar el nombramiento del partidor en este juicio, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Félix Ramón Cova Acosta, quien posteriormente aceptó dicha designación y prestó el juramento de ley.
Consta en autos igualmente que, en fecha 29 de Abril de 2.014, este Tribunal concedió al prenombrado partidor un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha a los efectos de la presentación del informe de partición, cuyo informe fue consignado de manera tempestiva el día 13 de Junio de 2.014; en cuya virtud, quedó aperturado ope legis un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada presentación a los efectos de que las partes formularen las objeciones que consideraren pertinentes, tal como lo prevé el artículo 785 de la ley civil adjetiva, dentro de cuyo lapso, dicho sea de paso, la hoy solicitante de la aclaratoria no compareció a tal fin, en razón de lo cual este Tribunal declaró en fecha 07 de Agosto de 2.014, concluida la partición judicial de acuerdo con los términos en los cuales fue realizada por el partidor, por disposición expresa de la norma bajo comentarios.
Pues, bien, precisado como ha sido el iter procesal, procede este Juzgado a examinar la aclaratoria y la ampliación requerida por la demandada de autos, y en ese sentido, se advierte que, Primero: Aludió ésta que si bien este Despacho Judicial declaró concluida la partición judicial, sin embargo, no se estableció materialmente dicha partición, debiendo este Juzgado declarar de oficio la nulidad del informe de partición, por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, al no alcanzar el fin de procesos como el de marras, como lo es
partir efectiva y materialmente la comunidad, pues con el solo avalúo del bien objeto de partición y la señalización “obvia”, porque así lo establece la Ley y además se precisó en la sentencia definitiva, que el mismo se partirá a razón de un cincuenta por ciento para cada cónyuge, por ser parte de una comunidad conyugal, no constituye en ningún caso, la partición, pues el bien continúa en comunidad, sin lograrse efectivamente la partición del bien indiviso, como lo es el inmueble descrito en el proceso.

Antes de que este Tribunal emita pronunciamiento respecto de lo requerido por la demandada de autos, debe aclarar, desde ya, que dentro del lapso procesal pertinente ninguna de las partes presentó objeciones al informe del partidor; de suerte que, el medio procesal aquí empleado en modo alguno puede producir los efectos de un recurso no ejercido. De lo expuesto por la demandada, entiende quien suscribe que, lo que ésta imputa a este Tribunal es que no llevó a cabo en la sentencia una partición material del bien entre las partes, porque aún continúan en comunidad respecto del mismo. Así las cosas, para esta jurisdicente, lo expuesto solo puede ser resuelto como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación y no por vía de ampliación de la sentencia, toda vez que, acordar mediante aclaratoria la partición de una manera distinta a la efectuada en el fallo de fecha 07 de Agosto de 2.014, implica alteración o modificación del mismo y ello está proscrito por la doctrina y la jurisprudencia sobre la base de la prevalencia del principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo. De modo que, en relación a este aspecto la ampliación resulta improcedente y así se decide.
No obstante, no está demás recordar que, esa partición material a la cual refiere la demandada se llevará a cabo cuando ocurra la subasta pública del inmueble en cuestión, tal como lo indica el artículo 1071 del Código Civil, en tanto y en cuanto, tratándose el único bien a partir de una vivienda y el lote de terreno sobre el cual se halla construida, ello deja de manifiesto que el mismo no puede dividirse comodamente, como pareciera era la expectativa de la demandada cuando señaló que no hubo una partición material en la sentencia. Aunado a ello igual cabe recordar que, el nombramiento del partidor constituye una formalidad que debe cumplirse en procedimientos como el que nos ocupa, esencial a los fines de la liquidación de la comunidad y que no puede pasar por alto este Tribunal, so pena de violentar el principio de legalidad de los actos procesales consagrado en el artículo 7 de la ley civil adjetiva.
Segundo: Señaló la demandada que, el partidor no dedujo del líquido partible las deudas del activo, ni los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, todo lo cual es por cuenta de la comunidad. Advierte esta jurisdicente que, lo alegado por la demandada debió ser planteado en la oportunidad que tuvo para formular objeciones al informe de partición y ello no lo hizo, circunstancia que hace improcedente la aclaratoria al respecto y así se decide. No obstante, no está demás que se aclare que, para que el partidor haya deducido cualquier pasivo por cuenta de la comunidad éste debió ser alegado en la contestación a la pretensión para que, posteriormente fuese resuelto en la sentencia definitiva, pero la demandada no formuló petición en cuanto a las presuntas cargas de la comunidad y por ello no fue acordado en la sentencia definitiva y mucho menos podría hacerlo el partidor.
Tercero: Adujo la accionada que no se tomó en cuenta su condición de poseedora del inmueble y madre de familia, que no se brindó tutela judicial efectiva a su hija al pretenderse partir el hogar donde habita y que por tal razón, tiene derecho al uso goce y disfrute del inmueble y privilegio para poseer el mismo. En atención a lo puesto de manifiesto por la demandada, es de resaltar que, ni la aclaratoria de la sentencia ni la ampliación es procedente sobre la base de lo aducido, por cuanto es evidente que lo pretendido por la accionada es la nulidad del informe del partición y ello solo pudo lograrlo con la formulación de objeciones graves al informe de partición, y su disentimiento en relación a la razón de hecho y de derecho expuesta en la sentencia con el ejercicio del recurso del apelación, circunstancia que deja al descubierto la inidoneidad del medio procesal ejercido y así se decide. Sin embargo, igual no está demás recordar que, la condición de poseedora de la demandada no es cuestión que debe ser discutida en juicios como el que nos ocupa, ni representa una ventaja a la hora de la partición, pues, las circunstancias a ser tomadas en cuenta para ello son las previstas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Pidió la accionada aclaratoria sobre el valor del inmueble objeto de partición, ya que el Tribunal expresamente dice en la sentencia que tiene un valor de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), lo cual le resulta inverosímil, aunado a que debe tener un plazo de vigencia dicha valoración. Observa esta Juzgadora que este Despacho Judicial no efectuó en la sentencia ni argumento de hecho ni de derecho sobre los cuales haya concluido que es ese el valor del inmueble, simplemente en dicho acto procesal refirió este Tribunal que la cantidad antes indicada fue estimada por el partidor en su informe, razón por la cual, mal puede ser objeto de aclaratoria. De allí que, si a la accionada le resultó inverosímil el valor asignado al inmueble por el partidor, debió formular objeciones a la partición en el lapso pertinente, pero no lo hizo. Por último, en cuanto que no se estipuló un plazo de vigencia de dicho valor del inmueble, cabe resaltar que, esa circunstancia no se halla prevista en el ordenamiento jurídico adjetivo, y por tal motivo mal podría este Juzgado acordarla, pues, en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho –art. 11 C.PC-. Pero, para mayor abundamiento, antes de que se lleve a cabo el remate o subasta pública del inmueble para liquidar la comunidad, debe anteceder un justiprecio.
De modo que, en razón de las razones precedentemente expuestas la aclaratoria y la ampliación requerida resultan improcedentes y así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 18.697
Materia: civil
Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal
Partes: Roberto Desideri Vs. Mónica Parejo

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