REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 9989-12.
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER PINO AGREDA Y ANNY LUISA BATTAGLINI GONZÁLEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Doce, los ciudadanos CARLOS JAVIER PINO AGREDA Y ANNY LUISA BATTAGLINI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.178.064 y 14.174.178, respectivamente, domiciliados el en la Urbanización Puerta de Sucre, casa N° 14, y la segunda en Palma Real, Conjunto Residencia Lomas del Sol, casa N° 25, sector Tipuro, ambos de Maturín Estado Monagas, asistidos por la abogada en ejercicio Milangela León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.807, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha Diez (10) de septiembre del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia de Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya





es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS JAVIER PINO AGREDA Y ANNY LUISA BATTAGLINI GONZÁLEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2.012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 22).-

El día tres (03) de junio del año 2.014, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana ANNY LUISA BATTAGLINI GONZÁLEZ, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Milangela León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.807, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. El Tribunal acuerda notificar al ciudadano CARLOS JAVIER PINO AGREDA, la cual se comisionó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la notificación respectiva.

En fecha 03 de noviembre de 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JAVIER PINO AGREDA, asistido por la abogada en ejercicio Milangela León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.807, y se da por notificado y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; solicitada por su cónyuge (folio 41).-



II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos CARLOS JAVIER PINO AGREDA Y ANNY LUISA BATTAGLINI GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil el día Diez (10) de Septiembre del año 2.004, por ante la Prefectura de la parroquia de Santa


Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha tres (03) de Noviembre del año 2.014, suscrita por el cónyuge CARLOS JAVIER PINO AGREDA; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la
conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges CARLOS JAVIER PINO AGREDA Y ANNY LUISA BATTAGLINI GONZÁLEZ, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hijo los fines de semana alterno, y de lunes a viernes dentro del horario normal de un infante, el día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, los días 24 y 25 de Diciembre con el Padre, y en los días siguientes estará con la Madre, las demás épocas vacacionales se alternarán unos días con el padre y otros días con la madre, previo acuerdo; en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, suministrará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍÍVARES (BS. 4.500,00). Con relación a los gastos de servicios Médicos, Medicinas educación, cultura, y recreación del niño, los mismos van a ser cubiertos por ambos progenitor. De conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente:

PRIMERO: Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencia Lomas del Sol, casa N° 25, Urbanización Palma Residencia, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas,


dicho inmueble han acordado con una vez firme la sentencia, el cónyuge CARLOS JAVIER PINO AGREDA, le cede el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde sobre la propiedad del inmueble, a su hijo Omissis, y el otro cincuenta por ciento (50%), le pertenecerá a la cónyuge ANNY LUISA BATTAGLINI GONZÁLEZ. Asimismo sobre el referido inmueble pesa un grávame por concepto de deuda que aún se tiene con el Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal; queda establecido que el pago total de la deuda que pesa sobre el referido inmueble, será obligación exclusivamente del cónyuge CARLOS PINO AGREDA, pagarla en su totalidad la deuda adquirida por dicho inmueble.

SEGUNDO: Un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe; Marca: Volkswagen, Modelo: New Beetle Comf; Año: 2007, Color: Rojo, Placa BBW81D; serial del Motor: BHP177898; serial de Carrocería: 3VWTV21C47M510844, Uso: particular. Dicho vehículo queda exclusiva propiedad a la Cónyuge ANNY BATTAGLINI GONZÁLEZ.


III


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges CARLOS JAVIER PINO AGREDA Y ANNY LUISA BATTAGLINI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.178.064 y 14.174.178, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 82, de fecha Diez (10) de septiembre del año 2.004, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación al Derecho de



Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la
manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hijo los fines de semana alterno, y de lunes a viernes dentro del horario normal de un infante, el día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, los días 24 y 25 de Diciembre con el Padre, y en los días siguientes estará con la Madre, las demás épocas vacacionales se alternarán unos días con el padre y otros días con la madre, previo acuerdo; en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, suministrará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍÍVARES (BS. 4.500,00). Con relación a los gastos de servicios Médicos, Medicinas educación, cultura, y recreación del niño, los mismos van a ser cubiertos por ambos progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.





ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,





EXP: N° 9989-12.-
JMG/drm/am-