REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 10979/13
SOLICITANTES: ELIAZAR DEL VALLE COVA DIAZ y
MARYURIS DEL VALLE VILLARROEL ZAPATA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiocho (28) de Octubre del Dos mil Trece, los ciudadanos ELIAZAR DEL VALLE COVA DIAZ y MARYURIS DEL VALLE VILLARROEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.731.102 y 17.408.317, respectivamente, domiciliados en El Charcal, Sector la Toma Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos el abogado en ejercicios Jonny E. Pérez B., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 78.533; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha veinte (20) de noviembre del año 2.010, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Bermudez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos Un (01) hijo de nombre: Omissis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-


“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-




En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ELIAZAR DEL VALLE COVA DIAZ y MARYURIS DEL VALLE VILLARROEL ZAPATA,, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 14).-


El día cuatro (04) de Noviembre del 2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos ELIAZAR DEL VALLE COVA DIAZ y MARYURIS DEL VALLE VILLARROEL ZAPATA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Jonny E. Pérez B., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 78.533 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ELIAZAR DEL VALLE COVA DIAZ y MARYURIS DEL VALLE VILLARROEL ZAPATA, contrajeron matrimonio civil por ante, el Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2.010, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha cuatro (04) de Noviembre del 2014, suscrita por los cónyuges ELIAZAR DEL VALLE COVA DIAZ y MARYURIS DEL VALLE VILLARROEL ZAPATA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ELIAZAR DEL VALLE COVA DIAZ y MARYURIS DEL VALLE VILLARROEL ZAPATA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) mensuales, en el mes de Septiembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00 ) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Diciembre, en cuanto a los gastos de atención medica, medicina, colegio, útiles escolares, ropa y calzados igualmente correrán por cuenta de ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se acuerda que las mismas serán ejercidas por el padre, de la siguiente forma: el padre podrá visitarlo los fines de semana alternos y días de semana previo acuerdo con la madre, Navidad, año nuevo, Carnavales, Semana Santa y cumpleaños del niño serán compartidos según acuerdo entre la madre y el padre, día del padre con el padre y día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ELIAZAR DEL VALLE COVA DIAZ y MARYURIS DEL VALLE VILLARROEL ZAPATA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 0257, de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2010, acompañada en autos.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
ELSECRETARIO,







EXP: N° 10979/13
JMG/drm/jlm-