REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. N° 10.740-13.
DEMANDANTE: CRYCEIDA MARCANO ANGULO
DEMANDADO: RICK MONEGUIS JASPE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha Siete (07) de Agosto de 2013, introdujo la ciudadana CRYCEIDA MARCANO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.821, domiciliada en calle Sucre, casa N° 17, vía El Pujo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Defensor Público, actuando en nombre de su hija Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano RICK MONEGUIS JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.065.130, domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, centro Empresarial Ferromayo, galpón I, Cumaná Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha doce (12) de Agosto de 2.013, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre-Cumaná.-

Corre inserto al folio 11 boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado.-

En fecha 10 de marzo del año 2.014, se agregó a los autos, la comisión devuelta, la misma fue cumplida dándose por citado la parte demandada el día 03 de febrero de 2.014. (Folio 34).-

En fecha 13 de Enero de 2.014, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el salario del obligado por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES Y retener el veinticinco (25%) de las prestaciones sociales.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes para el acto de Mediación, motivo por el no se realizo el acto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


II


El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención mensual que no sea inferior a medio salario mínimo, y una cantidad similar de forma adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, para gastos relacionados de uniformes, útiles escolares, ropas, calzados y juguetes. (Folio 1 y 2.).-

Esta demostrada la relación paterna filial de la niña Omissis, con su progenitor ciudadano RICK MONEGUIS JASPE, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folios 05 y 06.- Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento. (folios 4). la cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no consigno pruebas, que lo favoreciera.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76,

Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se aumenta la cantidad de DOS MIL CIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 2.125,90) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto cubrirá la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 4.251,80), por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 4.251,80), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se mantiene el porcentaje sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo FERROMAYO, a los fines que retengan los montos modificados en la presente decisión, y se ordena dejar sin efecto el oficio N° 53 de fecha 13 de enero del año en curso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: CRYCEIDA MARCANO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.821, contra el ciudadano RICK MONEGUIS JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.065.130, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la cantidad de DOS MIL CIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 2.125,90) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto cubrirá la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 4.251,80), por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 4.251,80), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se mantiene el porcentaje sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo FERROMAYO, a los fines que retengan los montos modificados en la presente decisión, y se ordena dejar sin efecto el oficio N° 53 de fecha 13 de enero del año en curso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.












Exp. Nº 10.740-13.-
JMG/drm/am.-