REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 10721/13.-
DEMANDANTE: ANYELI FLOR RODRIGUEZ
DEMANDADO: MARCOS CESAR HERNANDEZ LUNA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.013, la ciudadana ANYELI FLOR RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.929, domiciliada en Playa Grande Via Londres, Municipio Bermudez, del Estado Sucre, plenamente representada por el Defensor Publico, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano MARCOS CESAR HERNANDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.173, domiciliado en Calle Sucre, Vía El Pujo, Sector Los Pitufos, Casa S/N, Playa Grande Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la Niña Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha seis (06) de Agosto de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-

Corre inserta a folio nueve (09), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 07de Octubre de 2013, (folio 11).-


En fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la Incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda

II


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de la niña Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365,

señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 90/100 céntimos (BS.2.125,90) Mensuales que equivale a medio (1/2) Salario Mínimo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Durante los meses de Agosto y Diciembre, el progenitor aportara un adicional de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 90/100 céntimos (BS.2.125,90) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) . Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana ANYELI FLOR RODRIGUEZ, contra el ciudadano MARCOS CESAR HERNANDEZ LUNA, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 90/100 céntimos (BS.2.125,90) Mensuales que equivale a medio (1/2) Salario Mínimo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

SEGUNDO: Durante los meses de Agosto y Diciembre, el progenitor aportara un adicional de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 90/100 céntimos (BS.2.125,90) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) .
Las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que ejecutivo Nacional aumente el Salario Mínimo.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.


Exp. Nº 10721/13.-
JMG/drm/jlm.-