REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXPEDIENTE Nº 12.103.14
DEMANDANTE: ARQUIMEDES RAMON GALLARDO GIL Y LIRIAM ANGELIKA SILVA SALAZAR
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)



I


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente, , quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, -A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos ARQUIMEDES RAMON GALLARDO GIL Y LIRIAM ANGELIKA SILVA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.114.458 Y 18.789.109 respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchù Viejo, Casa S/N y la segunda en Canchunchù Nuevo Av. Principal, Casa S/N, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos Omissis.-.

ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: el progenitor podra ver al niño los fines de semanas alternos, y cuando el padre este libre de su trabajo, vacaciones escolares serán compartidas, Las Temporadas de (Carnavales y Semana Santa) de igual Manera serán compartidas, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, en la época decembrinas deben ser alternados- Y ASI SE ESTABLECE..



Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña y adolescente. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ARQUIMEDES RAMON GALLARDO GIL Y LIRIAM ANGELIKA SILVA SALAZAR v, por ante la sede de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente en fecha seis (06) de Octubre del año 2.014.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de los beneficiarios es en Canchunchù Nuevo Av. Principal, Casa S/N del Municipio Bermudez, Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG.DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO





EXP. N° 12.103.14
JMG/drm/sjr. -