REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.



EXPEDIENTE Nº 12.089.14
SOLICITANTES: ENLUIS ENRIQUE CHACON VARGAS Y MILAGROS DEL VALLE NATERA FERMIN
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)



Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ENLUIS ENRIQUE CHACON VARGAS Y MILAGROS DEL VALLE NATERA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.882.554 Y 11.970.356, domiciliados el primero en Playa Grande, Urb. Franceschi, Calle 02, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre y la segunda en Playa Grande, El Pujo, Sector Villa Esperanza, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio su hijo Omissis, de la manera siguiente:

PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300.00) MENSUALES.-

SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600.00) MENSUALES en el mes de Agosto por concepto de Bono Vacacional.-

TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600.00en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño.-

CUARTO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Fiscalia del Ministerio Publico, presentó acta del convenio de obligación de


Manutención celebrado por los ciudadanos: ENLUIS ENRIQUE CHACON VARGAS Y MILAGROS DEL VALLE NATERA FERMIN, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, en fecha catorce (14) de Octubre del año 2.014.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Fiscalia del Ministerio Publico solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiario es niño en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio del beneficiario es en Playa Grande, El Pujo, Sector Villa Esperanza, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Publico


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico Cúmplase.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

EXP. N° 12.089.14
JMGdrm/sjr. -