REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP: Nº 11.996-14.
SOLICITANTE: LEIDY PEREIRA YEPEZ
DEMANDADO: BÁRTOLO SUNIAGA SUNIAGA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana LEIDY PEREIRA YEPEZ, representada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre de la niña Omissis; Manifestando que el padre de su hijo tiene ingresos fijos para cumplir con su sagrada obligación paternal”.-
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos LEIDY PEREIRA YEPEZ Y BÁRTOLO SUNIAGA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.217.759 Y 16.397.279, respectivamente, domiciliados la primera en Charallave, calle 2, casa 1306, y el segundo en Cantarrana, 3 calle, casa N° 24, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450, 00), de forma semanal, los cuales se depositará a través de transferencia en la cuenta bancaria que la progenitora aportará.
SEGUNDO: el progenitor suministrará en el mes de Agosto un Bono Vacacional por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.600,00).-
TERCERO: el progenitor en el mes de Diciembre se encargará de cubrir los costos de ropas, calzados y juguetes, correspondiente a las fiestas navideñas.
CUARTO: En cuanto al servicio Médicos y medicinas, la niña está asegurada por una póliza de Seguros, a cargo de la Empresa donde labora el progenitor (Toyota, C.A).-
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficie a los adolescentes, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos LEIDY PEREIRA YEPEZ Y BÁRTOLO SUNIAGA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.217.759 Y 16.397.230, respectivamente; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención a favor de su hija. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión- Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.996-14.
JMG/drm/am.-
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