REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 11011/13.-
DEMANDANTE: YADELVIS YALETH MARTINEZ
DEMANDADO: RENE RAFAEL RAMOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.013, la ciudadana YADELVIS YALETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.835, domiciliada en Caserío de Saucedo, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representada por el Defensor Publico, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RENE RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.711, domiciliado en Sector las Manoas, calle principal, casa S/N, mas delante de Cariaco, Estado Sucre, a favor de las Niñas Omissis y los adolescentes Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha siete (07) de Noviembre de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
Corre inserta a folio catorce (14), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 05 de Mayo de 2014 se consignó comisión enviada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 13 de Marzo de 2013, (folios del 15 al 30).-
En fecha ocho (08) de Mayo de 2014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la Incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó original de la partida de nacimiento de las Niñas Omissis y los adolescentes Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365,
señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) Mensuales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Durante los meses de Agosto y Diciembre, el progenitor aportara un adicional de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,00) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana YADELVIS YALETH MARTINEZ, contra el ciudadano RENE RAFAEL RAMOS, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) Mensuales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
SEGUNDO: Durante los meses de Agosto y Diciembre, el progenitor aportara un adicional de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,00) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) .
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
Exp. Nº 11011/13.-
JMG/drm/jlm.-
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