REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 10.834.13.
SOLICITANTES: YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ Y
JOSE ANTONIO NORIEGA CEDEÑO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.013, los ciudadanos YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ Y JOSE ANTONIO NORIEGA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.527.854 Y 12.291.209, respectivamente, domiciliados en calle 06, casa N° 51-A, urbanización La Viña y Las Viviendas de Macarapana, Avenida Circunvalación Sur, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Reyna Patiño González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.237, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.009, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
““Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 06, urbanización La Viña, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Pero por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con lo previsto en los artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Articulo 360de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, separarnos de cuerpos”.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2.013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos, YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ Y JOSE ANTONIO NORIEGA CEDEÑO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecisiete (17 ) de Octubre del año 2.013 (folio 16).-
El día dos (02) de Junio del año 2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos, YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ Y JOSE ANTONIO NORIEGA CEDEÑO, identificados en autos, asistidos por e la abogada en ejercicio Reyna Patiño González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.237, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos, YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ Y JOSE ANTONIO NORIEGA CEDEÑO, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha, doce (12) de Abril del año 2.010, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha veintiséis (26 ) de Septiembre del año 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que esta Juzgadora considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ Y JOSE ANTONIO NORIEGA CEDEÑO , se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES, y adicionalmente para el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000.00) y DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000.00) en el mes de Diciembre. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, en virtud de que el niño quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, el padre lo visitara en el hogar materno, los fines de semana alternos, vacaciones escolares, desde el 10 hasta el 15 de Agosto, todos los años, diciembre desde el 26 hasta el día 30, día del padre con el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ Y JOSE ANTONIO NORIEGA CEDEÑO , plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 182, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.009, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los cuatro (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 10.384.13.
JMG/DRM/imr.
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