REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 12.068.14
DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE MARVAL VASQUEZ
DEMANDADA: RAMON ADULFO DIAZ RIVAS
MOTIVO: RETENCION DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO).-
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Catorce, la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE NMARVAL VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° ,15.743.243, domiciliada en Sector Carenero viejo, vía principal cera del Bulevar y la Playita, casa S/N, Higuerote, Parroquia Higuerote, Municipio Brion, Estado Miranda, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal escrito de RETENCION DE NIÑO, a favor de la niña Omissis, contra la ciudadana RAMON ADULFO DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.239, domiciliado en Recta de GUIRIA, VIA Nacional Carúpano-Cumana, cerca de la Zona Industrial frente al Taller del Aseo, casa N° 29, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Es el caso que se evidencia claramente que el domicilio del niño Omissis, es en Higuerote Estado Miranda, que es donde vive el niño con su madre. Es por lo que este Juzgado se declara incompetente por cuanto dicho niño vive en la mencionada ciudad que viene siendo la jurisdicción del Estado Miranda y el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que ese espacio geográfico es competencia por territorio de ese mencionado Juzgado.-
Establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o
Solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa residen en el Estado Miranda, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con cede a la ciudad de Los Teques, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 12.068.14.
JMG/DRM/imr.
|