REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.



EXP. Nº 10.335.13.14
DEMANDANTE: ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ
DEMANDADO: VICTOR RAFAEL ANTONIO VARGAS REYES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha ocho (08) de Abril del 2.014, la ciudadana ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.125.295, domiciliada en Carretera Nacional Carúpano-Cumana, sector Recta de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano VICTOR RAFAEL ANTONIO VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.351, domiciliado en Carretera Nacional Carúpano-Cumana, sector La Llanada de Guiria, frente al modulo policial, primera casa, lado izquierdo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de los niños Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha once (11) de Abril del año 2.013, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserta al folio diez (10) boleta de citación del demandado, y al folio doce (12) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.





En fecha veintiséis (26) de Abril del 2014, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron acuerdo, el demandado no dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 30 de Abril de 2.013, se ordeno solicitar constancia de sueldo del demandado.-

En fecha quince de Mayo de 2.013, se acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se ofició al organismo donde labora el obligado
II

El Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante “Que solicita la fijación de la obligación de manutención al padre de sus hijos, por cuanto este no cumple con la misma, a pesar de que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo, y solicita se le fije la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) semanales…. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Acompañó junto con el libelo: Las partidas de nacimiento, con la cual demuestra la relación paterno filial. El Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
El demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que lo favoreciera.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen el adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija como obligación de manutención:

PRIMERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, 00), mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, contra el ciudadano VICTOR RAFAEL ANTONIO VARGAS REYES, plenamente identificados, a favor de los niños Omissis.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, 00), mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
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En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11::30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
,
Exp. Nº. 10.335.14.-
JMG/drm/imr. –