REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXPEDIENTE Nº 12.086.14
SOLICITANTES: NELSON JUNIOR CARMONA CARMONA Y GENESIS DEL CARMEN CAMPOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

I

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos NELSON JUNIOR CARMONA CARMONA Y GENESIS DEL CARMEN CAMPOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.190.304 Y 26.925.530 respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchù Viejo Calle Gran Mariscal Casa S/N y la segunda en Charallave, Calle 02, Casa Nº 826, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre. Quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo Omissis - “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera:

PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semanas alternos.-

SEGUNDO: Semana Santa y Carnaval de igual manera sera compartida.-

TERCERO: Día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del niño compartido.-

CUARTO: La época navideña debe ser alternada.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos: NELSON JUNIOR CARMONA CARMONA Y GENESIS DEL CARMEN CAMPOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.190.304 Y 26.925.530 por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha seis (06) de Octubre de 2.014.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio del beneficiario es en Charallave, Calle 02, Casa Nº 826, del Municipio Bermudez, Estado Sucre Municipio Bermudez, Estado Sucre. por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.






PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2.014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


Exp. N° 12.086.14-
JMG/drm/sjr.-