REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11.980-14.
SOLICITANTES: YURAISY ELINA RAMÍREZ GIL Y ADRIÁN ANTONIO PADOVANI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.014, los ciudadanos: YURAISY ELINA RAMÍREZ GIL Y ADRIÁN ANTONIO PADOVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.740.435 y 15.414.613, respectivamente, domiciliados la primera en calle Colombia, casa s/n, y el segundo en calle 23 de San Rafael de Playa Grande, casa N° 02, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Cecilia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.463, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinte (20) de diciembre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 14, piso 04, apartamento 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-


La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Octubre del año 2.014, (folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, en cuanto al inicio del año escolar, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para la compra de útiles, textos y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), para la compra de vestuario, calzados. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alterno; en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, cumpleaños, 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año de manera compartida, la referida convivencia del niño con su progenitor, se realizará de horas diurnas, es decir, el adolescente dormirá en el hogar materno. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YURAISY ELINA RAMÍREZ GIL Y ADRIÁN ANTONIO PADOVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.740.435 y 15.414.613, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 11.980-14.
JMG/drm/am.-