REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N11.975.14
DEMANDANTE: ELVA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ,
DEMANDADA: LUIS JOSE SALAZAR INDRIAGO
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecisiete (17 ) de Septiembre del 2.013, la ciudadana ELVA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.056, domiciliada en Urb. Augusto Malave Villalba, Playa Grande, Bloque 08, apto 04, , Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo Omissis, contra el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.071 domiciliado en Calle Victoria Casa Nº 53 Municipio Bermudez, Estado Sucre.
La presente acción se admitió en fecha diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil trece y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio 17 boleta de citación del demandado la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación. Y la parte demandada no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
• Promovió acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, (folio 12). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis (folio 05). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: La abuela Paterna lo buscara los días Jueves a las 9: 00 am y lo regresara los Sábados a las 4:00 p.m. en el lugar de Trabajo de la Progenitora. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ELVA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.056, contra el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.071en beneficio del niño Omissis, se establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: La abuela Paterna lo buscara los días Jueves a las 9: 00 am y lo regresara los Sábados a las 4:00 p.m. en el lugar de Trabajo de la Progenitora. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.975.14.-
JMG/drm/sjr.-
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