REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 11.871.14.
DEMANDANTE: ULZANA YOSEPH MIEREZ VILLARD
DEMANDADO: HECTOR ANTONIO URBINA BELLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintitrés (23) de Julio del 2.014, la ciudadana ULZANAYOSEPH MIEREZ VILARD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.268, de este domicilio, asistida del abogado José Félix Marcano Guerra, inscrito en el Inporeabogado bajo el N° 68.204, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO URBINA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.347.634, domiciliado en calle Sucre, frente al Mercado Municipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, a favor de los niños Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2.014, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Cajigal. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente, boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil.-
Recibida la comisión se ordeno agregarla a los autos,(folios 20 al 26)..-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar la audiencia. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
El Tribunal acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de bonificación de aguinaldo, de útiles escolares, de juguetes, bonificación estudiantil y el 25% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medidas, se ordeno solicitar constancia de sueldo y se ofició al organismo donde labora el obligado.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fuero agregadas y admitidas.
En fecha 20 de Noviembre de 2.014, se recibió constancia de sueldo del demandado, la cual se ordeno agregar a los autos.-.
Corre inserto al folio 45 diligencia escrito por la parte actora representada por la Fiscal del Ministerio Público, el cual se ordeno agregar a los autos.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, y en el mes de Agosto la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y en Diciembre la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs, 20.000,oo)….

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de nacimiento de sus hijas, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia certificada del Acta de matrimonio la cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Legajos de recibos de nominas del ciudadano Héctor Urbina, parte demandada en la presente causa, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, Omissis, para demostrar que posee otra carga familiar, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Facturas emitidas por el I. U. T, Antonio José de Sucre, Distrito Capital, donde se demuestra los pagos que realiza periódicamente a dicho instituto donde cursa estudios universitarios su hijo antes mencionado el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

• Factura emitida por la Ferretería Las Delicias C.A, propietaria del Inmueble donde tiene alquilada una habitación por la cantidad de mil quinientos bolívares. El tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al presente caso.-. Y ASI SE ESTABLECE.-

• Riela al folio 45 constancia de Sueldo Actualizada, el Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, la cual servirá para la fijación de la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en su ultimo aparte, el cual reza, “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos….”
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos.”, Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
A la luz del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de manutención se señala entre otros. Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la obligación de manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: La totalidad de los bonos otorgados por la Empresa CORPOELEC, en beneficio de sus hijos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.QUINTO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta corriente N° 0102-0603-180000030957, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ULZANA YOSEPH MIEREZ VILLALARD, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.268, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO URBINA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.3347.634, a favor de los niños Omissis.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo).
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo)
CUARTO: La totalidad de los bonos otorgados por la Empresa CORPOELEC, en beneficio de sus hijos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta corriente N° 0102-0603-180000030957, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.-
SEXTO: Se ordena suspender la medida de embargo provisional dictada por este Tribunal. Asimismo se ordena oficiar al organismo donde labora el demandado, a fin de que se efectúen los descuentos ordenados en la sentencia de esta misma fecha.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil catorce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MEZA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



Exp. Nº 11.871.14.
JMG/drm/imr.-
ABG. DIOMAR RIVAS MEZA
EL SECRETARIO,