REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 10.926.13.-
DEMANDANTE: FREDDY JESUS VILLALBA ROSAL
DEMANDADO: MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL
MOTIVO: REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha once (11) de Octubre de 2.013, la ciudadana FREDDY JESUS VILLALBA ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.627, domiciliado Yaguaraparo Sector Barceló Calle Principal Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Pública de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños Omissis, contra la ciudadana MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.219, domiciliada en Yaguaraparo Sector Barceló Calle Principal Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 05 de Febrero de 2014 se recibió comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Cajigal .- Folios de (18 al 24)
La parte demandada se dio por citado el día 27-01-14, (folio 22).
En fecha dieciséis (12) de Febrero del Dos Mil Catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho; el Tribunal acordó la práctica de Informes social, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y se ordena escuchar a los niños.-
Se agregaron a los autos el Informe social, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños Omissis,, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y consigno las que creyó pertinente.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, (folio 13). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió actas de nacimiento de los niños Omissis (folios 04 y 05). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 36 al 42, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que los hermanos Rosal Marcano, se encuentran con su progenitor debido a que el señor se los llevara en un momento determinado y no los regresa de nuevo a la madre.
• La progenitora comparte con sus hijos los fines de semana o cuando no tiene clase
• La progenitora de los niños es preocupada por sus hijos los atiende y los orienta cuando no están bajo su responsabilidad.
• La señora indica que los niños pueden estar con ambos padres como lo han venido haciendo hasta ahora es decir la custodia compartida
• Se observo buena interacción entre la madre y los hijos.
• Los niños son cuidados cuando están en el medio familiar paterno, por su progenitor y su pareja actual.
.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia de los niños Omissis, será compartida por el padre y la Madre.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños será compartida por el padre y la Madre.- con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a sus hijas, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, ambos progenitores de los niños Omissis debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza para sus hijas con el progenitor; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano FREDDY JESUS VILLALBA ROSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.627, en beneficio de los niños Omissis, contra la ciudadana MARIELA DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.219,-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de los niños Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia de los niños Omissis, será ejercida por ambos progenitores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 10.926.13.-
JMG/drm/ sjr-
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