REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 10.397-13-
DEMANDANTE: IRFER FARÍAS RODRÍGUEZ
DEMANDADA: SORELYS TOME RODRÍGUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veinticuatro (24) de abril de 2.013, el ciudadano IRFER FARÍAS RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 19.708.893, domiciliado en Puerto La Cruz, calle la esperanza, edificio Don Nicasio, planta baja, apartamento 02, Estado Anzoátegui, asistido por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo Omissis, en contra de la ciudadana SORELYS TOME RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.346, domiciliada en San Martín, calle Páez, casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
“Refirió que quiere la responsabilidad de crianza de su hijo debido a que su madre lo maltrata.….”
Riela al folio doce (12) boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal, dándose por citado el día catorce (14) de mayo del año Dos Mil trece.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del Dos Mil trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y verificándose la comparecencia la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, la cual no se pudo realizar el acto, la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y consignó las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
El Tribunal para decidir observa:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
Riela a los folios quince (15) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradigo que maltrato a mi hijo.
2. Niega, rechaza y contradigo que el niño esta perdiendo clase.
3. Niego, rechazo y contradigo que el niño este nervioso y asustado.
4. Niego, rechazo y contradigo que la salud de mi hijo este descuidada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis, (folio 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, (folio 6). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Se recibió oficio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, información sobre la causa donde aparecer como presunta imputa la parte demandada por el delito de trato cruel. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a folio veintisiete (27), opinión del niño Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien manifiesta: “…Que vive con su mamá y mi papá, mi mamá me pega con la correa y la mano…”.
Riela al folio veinticinco (25) informe social consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, emanado de la Dirección Popular, donde expresa que el niño Omissis, se encuentra en una situación insegura y de riesgo, por parte de sus progenitores, aunado a que es maltratado verbal y físicamente por su progenitora. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 33 al 37, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitora.
• El niño se encuentra incluido en el medio escolar
• La progenitora no tiene vivienda propia, vive arrimada en casa de los familiares de la pareja.
• La progenitora ha bajado el nivel de maltrato físico contra su hijo, manteniendo el maltrato verbal y psicológico
• La progenitora es una madre maltratadota.
• La progenitora vive una situación de inestabilidad e inseguridad y maltrato exponiendo a su pequeño hijo a vivir la misma situación de ella.
• El progenitor propone que el niño puede pasar fin de semana con su madre.
Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 39-43):
• Que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitora y lo maltrata reitéramele y lo expone a violencia con su actual pareja.
• La progenitora del niño requiere apoyo económico del padre, como el apoyo de crianza en otras áreas, sin que esto signifique.-
El Tribunal le da pleno valor como experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El niño habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano IRFER FARÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 19.708.893, a favor de su hijo Omissis, en contra de la ciudadana SORELYS TOME RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.346.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la Custodia del niño Omissis, será ejercida por la Madre ciudadana SORELYS TOME RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El niño habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo
establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes Noviembre del Dos Mil Catorce.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.397-13.-
JMG/drm/am.-
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