REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXP: Nº 12.215.14
SOLICITANTES: LUIS ALFONZO CARREÑO MILLAN Y
LUISA YUSMELIS GONZALEZ TORRES
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LUIS ALFONZO CARREÑO MILLAN y LUISA YUSMELIS GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.952.308 y 16.397.254, respectivamente, domiciliados en El Pilar, calle19 de Abril casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, y El Pilar, calle Guaicaipuro, casa N° 26, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen reconvivencia Familiar, en beneficio de su hija Omissis.-

El Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: PRIMERO: El Padre compartirá con su hija los fines de semanas, la buscara el viernes a las 12:30 pm, y la retornara el domingo a las 6:00 pm, de manera alternada.
SEGUNDO: Carnaval, semana santa y vacaciones escolares por mitad.
TERCERO: En el mes de Diciembre pasara con su papa los días 24 y 25 y con su mama los días 31 y 01 de Enero alternándose cada año.
CUARTO: Día del padre con el padre y día de la madre con la madre.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Defensoria Municipal, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos, LUIS ALFONZO CARREÑO MILLAN y LUISA YUSMELIS GONZALEZ TORRES, por ante la sede de la Defensoria Municipal en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2.014.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría Municipal, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es El Pilar, calle Guaicaipuro, El Pilar, casa N° 26, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida adolescente, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.- -
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños,
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante del Ministerio Público. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del Dos Mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 12.215.14.
JMG/DRM/imr.-