REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 10.884.13.
DEMANDANTE: JORGE LUIS FARIAS VILORIA
DEMANDADA: SOLANGEL DEL VALLE MILLAN LA ROSA
MOTIVO: REVISION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha primero (01) de Octubre del 2013, el ciudadano JORGE LUIS FARIAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 17.216.880, domiciliado en Quebrada de Juan Rojas, calle Olivar, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de REVISON DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hija Omissis, contra la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE MILLAN LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.163,domiciliada en sector Thomas Merle, casa S/N, cerca del Taller de Carlitos, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2.013, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Benítez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Benítez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordeno agregarla a los autos.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes, la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 09 de Enero de 2.014, el Tribunal de oficio ordeno la práctica de los Informes Social y Psicológico a las partes, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Riela a los folios 27 y 29 Oficios consignados por el Equipo Multidisciplinario, donde informan que no fue posible realizar los informes ordenados, por cuanto las partes no comparecieron a la cita psicológica y no se encontraban en su respectivas viviendas para el Informe Social, se ordeno agregarlo a los autos.-
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por el padre de la niña, por quien se solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 1 al 3). -
Ppromovió junto con el libelo copia de la partida de nacimiento se su hija.
Acta suscrita ante la Fiscalia del Ministerio Público
Citación de la demandada suscrita por la representación Fiscal
Copias de las cedulas de Identidad de las partes
Por ser estas pruebas emanada de organismos públicos el Tribunal las aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad del acto de Mediación l las partes intervinientes no comparecieron.
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En el presente caso no cabe duda que la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE MILLAN L ROSA, le asiste la custodia sobre su hija de tres ( 03) años de edad, la cual le viene dada de manera legal por el contenido del Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” En razón de lo cual hasta que una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determine que no se encuentra apta para el ejercicio de la Custodia, la misma debe ejercerla . (Subrayado nuestro) . Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente de conformidad con el Artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR la demanda de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano JORGE LUIS FARIAS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.880, contra la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE MILLAN LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.925.163. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña Omissis, y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes Noviembre del Dos Mil Catorce.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO





Exp. N° 10.884.13.
JMG/DRM/imr.-