REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 10687/13.-
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CARRERA BRITO
DEMANDADA: KARLINA JOSÉ ROJAS MILLAN
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.013, el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.627, domiciliado en Playa Grande, Sector Brisas de Valle Hondo, calle 102, manzana 99, casa 56-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño Omissis, contra la ciudadana KARLINA JOSÉ ROJAS MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.842, domiciliada en Playa Grande, Hato Romar III, Calle Libertador, casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Julio de 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Se consignó boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 29 de Julio de 2013, (folio 18).-

En fecha primero (01) de Agosto del Dos Mil trece, la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de las partes, no llegaron a ningún acuerdo, así mismo se deja constancia que la parte



demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

En fecha nueve (09) de Agosto del 2013 la parte demandada asistida por el Defensor Publico, consigno escrito de pruebas promoviendo los testimoniales de los ciudadanos GREGORIMA DEL CARMEN ARRIOJA ROSARIO E ISNNEIDYS DEL VALLE URBANO MILLAN, solicitó igualmente estudios sociales y Psicológicos a las partes .-

En fecha catorce de Agosto de 2013 fecha y hora fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos no hicieron acto de presencia ni por si ni por representante alguno. Folio 28.-

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013 se escucho la opinión de la ciudadana KELAIA PRAGEDES HERNANDEZ PEREZ, directora donde cursa estudios el niño Omissis. Folio 37.-

En fecha dos (02) de Octubre de 2013 se escucho la opinión del niño Omissis de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 42.-

Abierto el juicio a pruebas se ordeno la realización de los Informes social y psicológico a las partes.-

En fecha tres (03) de Febrero de 2014, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Psicológico, ordenado por este Tribunal los cuales fueron elaborados, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto. Folios del 53 al 55.-

En fecha catorce (14) de Marzo de 2014, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Social, ordenado por este Tribunal los cuales fueron elaborados, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto. Folios del 57 al 63.-

Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-





II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada dio Contestación a la demanda.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:

• Rechazo niego y contradigo lo expuesto en el escrito de solicitud de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERA BRITO, identificado en autos.-
• Rechazo niego y contradigo la presente acción, por cuanto nunca he manifestado que no tengo tiempo para mi hijo.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis (folio 06). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió opinión del niño Omissis, ante la sede de la Fiscalia del Ministerio publico. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.




Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
Del informe psicológico desprendido del Equipo multidisciplinario se concluya que el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERA BRITO, es un padre joven de aspecto educado, presencia pulcra y preocupado por el tema tratado mentalmente esta coherente, conserva sus funciones cognitivas y esta libre de alteraciones sensoperceptivas.
Este equipo Multidisciplinario llega a la siguiente conclusión al respecto al informe Social:
• La vivienda donde habita el progenitor, reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
• El progenitor trata de proteger a su hijo que no siga siendo maltratado.
• El mayor tiempo los niños lo pasan dentro de su medio familiar materno donde conviven.
• El niño cuando no esta con su progenitor, es atendido por su tía en casa de su abuela paterna.
• El niño mantiene contacto con su madre cuando el padre la llama o cuando ella viene.
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida por el padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo se ordena dejar sin efecto el oficio N° 735 de fecha 15 de Mayo de 2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Maturín.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERA BRITO, en beneficio del niño Omissis, contra la ciudadana KARLINA JOSÉ ROJAS MILLAN, identificados en autos.-


De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:


PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será ejercida por el padre ciudadano ANTONIO JOSE CARRERA BRITO.

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.





Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






EXP: N° 10687/13
JMG/drm/jlm-