REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. Nº 10.632.13.
SOLICITANTES: MARTIN ALIRIO DAZA TOLEDO Y
VANESSA DEL VALLE MILAGROS MILANO CHALLA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dos (02) de Julio del Dos mil trece, los ciudadanos MARTIN ALIRIO DAZA TOLEDO Y VANESSA DE VALLE MILAGROS MILANO CHALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.686.081 Y 16.712.167, respectivamente, domiciliados el primero en Caracas, Parroquia Caricuao, UD-3, Bloque 17, piso 13, Apartamento 13-10 y la segunda en calle Carabobo, sector Centro, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Lisset Rojas Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.685, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.009, contrajimos matrimonio por ante la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separarnos de cuerpos”.
En fecha dos (02) de Julio del año 2.013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos MARTIN ALIRIO DAZA TOLEDO Y VANESSA DEL VALLE MILAGROS MILANO CHALLA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de Julio del año 2.013 (folio 7 al 9).-
El día veinticinco (25) de Noviembre del año 2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos MARTIN ALIRIO DAZA TOLEDO Y VANESSA DEL VALLE MILAGROS MILANO CHALLA, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Lisset Rojas Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.685, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos, MARTIN ALIRIO DAZA TOLEDO Y VANESSA DEL VALLE MILAGROS MILANO CHALLA, contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.009, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha dos (02) de Julio del año 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, MARTIN ALIRIO DAZA TOLEDO Y VANESSA DEL VALLE MILAGROS MILANO CHALLA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hija: Carnaval con el padre, Semana Santa con la madre; día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, Navidad 24 de Diciembre con el padre, y Año Nuevo 31 de diciembre con la Madre; vacaciones escolares le corresponde quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, de acuerdo al periodo vacacional; todo de manera alternable. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional en el mes de Septiembre el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 01020438130000126816 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora; asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir por parte iguales los gastos médicos, medicinas, educación, recreación, vestidos y otras necesidades de la niña.-
Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes que repartir, y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.



III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges MARTIN ALIRIO DAZA TOLEDO Y VANESSA DEL VALLLE MILAGROS MILANO CHALLA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 247, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.009, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce .Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO





EXP. N° 10.632.13.
JMG/DRM/imr.