REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. Nº 10.577.13-
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BLANCO
DEMANDADA: NORELIS DEL VALLE ALFARO REINOZA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I




En fecha (12) de Junio de 2.014, el ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 14.612.864, domiciliado en Guiria, Sector Sol Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo Omissis, en contra de la ciudadana NORELIS DEL VALLE ALFARO REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.563.571, domiciliada en Guiria, Sector Sol Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre.-


La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.013, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta y se Comisionó al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.-


“Refirió que quiere la responsabilidad de crianza de su hijo por que su mama lo maltrata Físicamente………….”
Riela al folio veintinueve (29) boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, dándose por citada el día veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil trece.-


En fecha 14 de Agosto del año 2.013, se agregó la comisión devuelta, la cual fue cumplida (folio 32).-


Abierto el juicio a pruebas solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, el Tribunal de oficio ordena Inspección Judicial, en compañía del Equipo Multidisciplinario competente para tal fin, e igualmente acordó oír la opinión del niño OMISSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó notificar a las partes sobre audiencia especial.-

En fecha 13 de Marzo del año 2.014, se agregó la comisión devuelta, la cual fue cumplida (folio 47).-

En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.014 se traslado el Tribunal con los miembros del Equipo Multidisciplinario, a los fines de constatar la situación.-


II



El Tribunal para decidir observa:


Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño OMISSIS conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no asistieron a la audiencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió acta de nacimiento del niño OMISSIS, (folios 05 y 06). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




• Consigno Acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 18).- Y ASÍ SE ESTABLECE.


Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”

En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes); por tal motivo las niñas tendrán derecho a compartir y pernotar días de la semana con su madre, luego que tenga en el hogar las condiciones requeridas para la atención integral de las niñas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


En consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.014, se traslado y se constituyó el Tribunal en compañía del Equipo Multidisciplinario del mismo, en el hogar donde habita la Ciudadana NORELIS DEL VALLE ALFARO REINOZA progenitora del niño Omissis, manifestando: que el niño no vive con el padre que vive con una madrastra….reconoce que una vez golpeo a su hijo pero fue un momento de rabia…. Que ve al niño los fines de Semana cuando lo traen…….. Y así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.-


III



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO, titular de identidad N° 14.612.864, contra de la ciudadana NORELIS DEL VALLE ALFARO REINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.563.571.-

En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-




Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes Noviembre del Dos Mil Catorce.-






A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 10.577.13
JMG/drm/sjr.-