REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.




EXP. N° 9343/12.
SOLICITANTES: ROSIBEN JOSEFINA BELLO GONZÁLEZ Y
EURIVIDES JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2.012, los ciudadanos ROSIBEN JOSEFINA BELLO GONZÁLEZ Y EURIVIDES JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.924.255 y 11.437.855, domiciliados la primera en Urb. Cocoli, calle principal, Los Olivos, casa N° 31ª 5 casas de la Escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en Urb. Las Tablitas, a una cuadra de la Av. Independencia, detrás de la Av. Bermúdez, casa N° 06, Municipio Girardot, Estado Aragua, asistidos por La Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño Omissis, para ser ejercida por sus Tíos paternos ciudadanos LISETI CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ Y NORBERTO RAMON GONZÁLEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.440.451 y 14.173.735, respectivamente, domiciliados en El Morro, Calle Bolívar, casa S/N, a una casa de la Licorería “MARIN”, Municipio Arismendi, Estado Sucre “en virtud de que el niño vive con sus tíos desde que tenia 06 meses de nacido ya que sus padres decidieron dárselo para que estuviera bajo sus cuidados y responsabilidad ….”




La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil doce y se ordenó la citación de los ciudadanos LISETI CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ Y NORBERTO RAMON GONZÁLEZ DIAZ, antes identificada.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.012, se recibió comisión enviada por Juzgado del Municipio Arismendi, con resulta negativa de la citación librada a los ciudadanos LISETI CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ Y NORBERTO RAMON GONZÁLEZ DIAZ. (Folios del 13 al 24).-

En fecha dos (02) de Julio de 2012, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Social y Evaluación Psicológica a los Ciudadanos LISETI CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, NORBERTO RAMON GONZÁLEZ DIAZ y a ROSIBEN JOSEFINA BELLO GONZÁLEZ. –

Recibido el Informe Social, realizado a los ciudadanos, se ordeno agregarlo a los autos (folios del 31 al 39).-

En fecha siete (07) de Enero de 2.013, se recibió comisión enviada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, con resulta negativa de la Notificación librada al ciudadano EURIVIDES JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ. (Folios del 43 al 61).-

II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Fiscalia Pública, por los padres del niño por quien se solicita la colocación del mismo con los tíos paterno ciudadanos LISETI CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ y NORBERTO RAMON GONZÁLEZ DIAZ (folios del 1 al 4). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:



“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso se evidencia que los padres entregaron al niño desde la edad de seis meses de nacido a sus tíos paternos para ser educado y criarlo, dándole una mejor calidad de vida; dado esto, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal según corre inserto en los folio de 31 al 39 del expediente, el mismo fue consignado en fecha 16 de Octubre del año 2.012 y riela al folio 38, en el cual informa que el niño esta integrado en su medio familiar paterno, el niño presenta buen estado físico, la madre del niño cuenta con una vivienda propia que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, la madre del niño tiene disponibilidad para cuidar y responsabilizarse de su hijo, visto lo anterior se evidencia que no están dado los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:



La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos ROSIBEN JOSEFINA BELLO GONZÁLEZ Y EURIVIDES JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificados.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,





En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
















Exp. N° 9343/12.
JMG/drm/jlm-