REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 11931/14.-
DEMANDANTE: AVELITZA DEL LOURDES ARISTIMUÑO RAMIREZ
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE RIVERA MAÑEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.014, la ciudadana AVELITZA DEL LOURDES ARISTIMUÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.333, domiciliada en Macarapana, calle las Margaritas, casa N° 49, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistida en este acto por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.215.001, domiciliado en Campo Ajuro, Sector Bella Vista, casa S/N, (frente a la planta de agua), Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los niños Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha trece (13) de Agosto de 2014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 10 de Noviembre de 2014, (folio 11).-

En fecha trece (13) de Noviembre de 2014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• Rechazo niego y contradigo el escrito lo expuesto en el escrito de solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana AVELITZA DEL LOURDES ARISTIMUÑO RAMIREZ, identificada en autos.
• Que actualmente no cuento con empleo fijo.-
• Ofrezco cumplir con los gastos de alimentación medicina y vestido en la medida de lo posible.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 18 de Noviembre de 2014 se consigno diligencia subscrita por la Fiscalia del Ministerio Publica, solicitando constancia de trabajo del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA MAÑEZ.-
II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de los niños Omissis, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Lista de un aproximado de consumo alimenticio y de aseo personal mensual del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con

los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Uniforme y Útiles Escolares, así como también en los gastos de Medico y Medicina. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana AVELITZA DEL LOURDES ARISTIMUÑO RAMIREZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA MAÑEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: Se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO: El progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Uniforme y Útiles Escolares, así como también en los gastos de Medico y Medicina.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

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Exp. Nº 11931/14.-
JMG/drm/jlm.-