REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 9532/12.
SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL NAVARRO BRAVOY
FLOR LICETH MATA RODRIGUEZ
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diez (10) de Mayo del 2.012, los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL NAVARRO BRAVO Y FLOR LICETH MATA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.224.608 y 12.289.131, domiciliados en Caserío Puerto Caballo, calle principal, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por La Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la Adolescente Omissis, para ser ejercida por la Tía paterna ciudadana YAMILETH BELTRANA NAVARRO BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 11.966.146, domiciliada en Calle Libertad, casa N° 72, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre “en virtud de que la adolescente vive con su tía desde que tenia 01 año de edad ya que sus padres decidieron dársela para que estuviera bajo sus cuidados y responsabilidad ….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha quince (15) de Mayo del Dos Mil doce y se ordenó la citación de la ciudadana YAMILETH BELTRANA NAVARRO BRAVO, antes identificada, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2.012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAMILETH BELTRANA NAVARRO BRAVO, a emitir su opinión a la presente solicitud. (Folio 14).-
En fecha quince (15) de Mayo de 2012, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Social y Evaluación Psicológica a los Ciudadanos FRANCISCO RAFAEL NAVARRO BRAVO Y FLOR LICETH MATA RODRIGUEZ
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Fiscalia Pública, por los padres de la adolescente por quien se solicita la colocación de la misma con la tía paterna ciudadana YAMILETH BELTRANA NAVARRO BRAVO (folios del 1 al 3). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso se evidencia que los padres entregaron a la niña desde la edad de un año a su tía paterna para ser educada y criarla, dándole una mejor calidad de vida; dado esto, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal según corre inserto en el folio once (11) del expediente, el mismo fue consignado en fecha 16 de Diciembre del año 2.013 y riela al folio 20, en el cual informa que la ciudadana YAMILETH BELTRANA NAVARRO BRAVO,que tan solo era requerida para inscribirla en la Universidad a travez de los cupos que la misma podía conseguirle, visto lo anterior se evidencia que no están dado los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL NAVARRO BRAVO Y FLOR LICETH MATA RODRIGUEZ, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 9532/12.
JMG/drm/jlm-
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