REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 9531-12.-
SOLICITANTES: FRANCISCO NAVARRO BRAVO Y ALIDA ALEJANDRINA ASTUDILLO
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.012, los ciudadanos FRANCISCO NAVARRO BRAVO Y ALIDA ALEJANDRINA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 10.224.608 y 12.888.747, domiciliados en el Caserío de Puerto Caballo, calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistido por la Fiscalía del Ministerio Público, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del adolescente Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Doce, y se ordenó citar a la ciudadana YAMILIET NAVARRO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.146, a los fines que comparezca a dar su opinión.-
En fecha 24 de Mayo de 2.012, se dio por citado la ciudadana YAMILIET NAVARRO BRAVO. (Folio 15), la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para ser ejercida por su tía paterna ciudadana YAMILIET NAVARRO BRAVO. (Folios 1 - 3). –
Riela al folio dieciséis (16) comparecencia de la ciudadana YAMILIET NAVARRO BRAVO, y expone: “Que esta de acuerdo con la medida porque su sobrino viven con ella desde que tiene dos años edad”.-
En fecha 15 de Mayo del año 2.012, el Tribunal ordena la practica del Informe Social y evaluación psicológica a todas las partes intevinientes en la presente causa.-
Corre inserto al folio 26 oficio dirigid presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado, manifestando que los solicitantes no acudieron a la entrevista.
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del adolescente Omissis, se puede evidenciar que en la actualidad el ciudadano FRANCISCO RAFAEL NAVARRO ASTUDILLO, ya cumplió la mayoría de edad, está exento para otorgarle dicha medida; este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos FRANCISCO NAVARRO BRAVO Y ALIDA ALEJANDRINA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 10.224.608 y 12.888.747.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 9531-12.
JMG/drm/am-
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