REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 12.046-14.
SOLICITANTES: EUSTACIO ANTONIO LEMUS Y ZULAY COROMOTO ORDAZ MORENO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.





I




En fecha siete (07) de Octubre de 2.014, los ciudadanos: EUSTACIO ANTONIO LEMUS Y ZULAY COROMOTO ORDAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.378.367 y 10.219.291, respectivamente, domiciliados ambos en el sector la Salina, casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Amundaraín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector la Salina, casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-




“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Noviembre del año 2.014, (folio 13).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, monto este que el padre se compromete a incrementar anualmente en proporción al incremento de los sueldos y salarios que decrete el Ejecutivo Nacional. Asimismo con el incremento de una mensualidad adicional en los meses de agosto y diciembre, para garantizar la compra y suministro de todos los útiles escolares y de gasto de vestido, uniformes, juguetes, que el niño requiere. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo un fin de semana, debido a que el progenitor se la pasa viajando y viene mensual, y puede visitar cuando quiera siempre y cuando no menoscabe las horas dedicadas al estudio, descanso y recreación del niño; las vacaciones escolares compartida, es decir, 15 con el padre y 15 días con la madre, semana santa con el padre, carnaval con el padre, el día 24 de diciembre lo pasará con la madre y 31 de diciembre con el padre, alternándose cada año. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EUSTACIO ANTONIO LEMUS Y ZULAY COROMOTO ORDAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.378.367 y 10.219.291, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 12.046-14.
JMG/drm/am.-