REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N°: 12.200-14.-
SOLICITANTES: EUSEBIO JESÚS MONTILLA RAMÍREZ Y DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EUSEBIO JESÚS MONTILLA RAMÍREZ Y DUGLEIDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.717.960 Y 17.021.740, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa s/n, y la segunda en la urbanización Los Cocos, calle Palosano, casa s/n, ambos de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicios María Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.690; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.
En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con su hija los fines de semana alterno; el progenitor compartirá con su hija 15 días de vacaciones escolares; día del padre con el padre y día de la madre con la madre, los días decembrino la niña compartirá con su padre 15 días.
En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, y por concepto de Bono Vacacional suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).-
Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existe bienes a repartir. Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 12.200-14.-
JMG/drm/am.-
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