TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 11.243.14.
DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL RAMOS UGAS
DEMANDADO: YILI BEL RONDON RODRIGUEZ
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD
CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.014, el ciudadano ANGEL RAFAEL RAMOS UGAS titular de la cédula de identidad N° 12.888.032, domiciliado en Av. Principal San Martín, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Jairo Luís Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadana YILI BEL RONDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.436, domiciliada en Calle los Jardines, Sector Vivienda Rural, Las Acacias de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y solicita: “liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana YILI BEL RONDON RODRIGUEZ, desde la celebración de su matrimonio, el día cuatro (04) de Noviembre de 2.000, hasta el día ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Doce, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo conyugal que nos unía …quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:
1) una casa ubicada Calle Los Jardines, Urbanización Suniaga en San Martin, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es de Flor Cedeño de Vásquez; SUR: Con Calle Los Jardines; ESTE: con casa de Clementina Ugas; y OESTE Con con casa de Francisca Ramírez.
Fundamentando la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 546, 547 y 548 del Código Civil, 16, 370, numeral primero, 371, 372 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00)……”
Establece el Artículo 370 numeral primero lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

En fecha tres (03) de Febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El Alguacil del Juzgado consigna Boleta de la parte demandada quien no pude ser localizada, (folio 30).
En fecha 17 de Junio se notifico por cartel a la parte demandada folio (35).-
En fecha 28 de Julio de 2014 por auto se le designo Defensor Judicial a la Parte demanda a la abogada Francys Farias, inscrita en el inpreabogado Nº 155.428.-
Riela al folio 46 escrito de la abogada Francys Farias, aceptando el Cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.-

La parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 52)
• Reconozco que es cierto que entre el parte demandante y yo se generaron como ganancial conyugal la casa antes descrita.
• Rechazo niego y contradigo que la casa no se encuentra ocupada, pues estuve cohabitándola con mi hija menor y producto de considerables remodelaciones tuve que deshabitarla sin dejar de supervisarla.
• Rechazo niego e impugno el valor y estimación de la demanda por cuanto el inmueble aunado al alto costo de la vida no reúne las condiciones ni el valor a que se hace referencia

II

El Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es fundamental asegurar una justicia clara, expedita, transparente e imparcial en ese mismo sentido, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Parágrafo Primero, Literal L, establece que la competencia en la materia:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

La norma transcrita, fija, cual es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente causa, el cual versa sobre una demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad de bienes conyugales, de los bienes adquiridos por los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS UGAS Y YILIBEL RONDON RODRIGUEZ, durante su Matrimonio, desde Noviembre del año 2000 hasta Febrero del año 2012, quienes procrearon una (01) hija, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omiten todos aquellos datos e información que de manera directa o indirecta que identifiquen a los Niños, Niñas y Adolescentes, y que aún cuando estos son sujetos plenos de derechos, su madre, los representa en la defensas y protección de sus derechos y garantías inherentes al aspecto patrimonial, siendo que el niño y el adolescente están bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y el Derecho de Custodia lo tiene la Madre, lo cual los relaciona e involucra en este proceso relativo a los bienes conyugales de sus progenitores, en el sentido de los beneficios que ellos reciben directamente, de estos, afectando así su interés superior, principio este de aplicación e interpretación en relación a los Niños, Niñas y Adolescentes,, que además es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, ya que están destinados a salvaguardar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los mismos.

Estando dentro al lapso repruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:

1. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo Matrimonial desde el mes de Noviembre del año 2000 hasta Febrero del año 2012, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: una casa construida inicialmente enclavada en un terreno Municipal, que mida nueve metros de ancho (9.mts), por veinticuatro meteros de largo (24 mtrs), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es de Flor Cedeño de Vásquez; SUR: Con Calle Los Jardines; ESTE: con casa de Clementina Ugas; y OESTE Con casa de Francisca Ramírez.; según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio del año 2.009, e inserto bajo el N° 10, tomo 34. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

3. Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS UGAS Y YILIBEL RONDON RODRIGUEZ, efectivamente estuvieron una relación Matrimonial desde el mes de Noviembre del año 2000 hasta Febrero del año 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que de esa unión Matrimonial procuraron una hija de nombre: Omissis, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.

Que en fecha ocho (08) de Febrero del año 2012, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que el bien señalado, efectivamente fue adquirido durante la vigencia del Matrimonio, es decir, dentro del lapso comprendido desde Noviembre del año 2000 hasta Febrero del año 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.-






III


Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS UGAS Y YILIBEL RONDON RODRIGUEZ,, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 12.888.032 Y 14.174.436 respectivamente, desde el mes de Noviembre del año 2000 hasta Febrero del año 2012.
SEGUNDO: Se ordena la partición por partes iguales del bien existente de la comunidad conyugal de la siguiente característica:
una casa construida inicialmente enclavada en un terreno Municipal, que mida nueve metros de ancho (9.mts), por veinticuatro meteros de largo (24 mtrs), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es de Flor Cedeño de Vásquez; SUR: Con Calle Los Jardines; ESTE: con casa de Clementina Ugas; y OESTE Con casa de Francisca Ramírez.; según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio del año 2.009, e inserto bajo el N° 10, tomo 34. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del Caso.

A los fines de precisar el justiprecio del bien determinado como integrante de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.










Exp. Nº 11243.14
JMG/drm/sjr.-