JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARUPANO.-
Carúpano 19 de Noviembre de 2.014.
204° y 155°.
Visto el escrito consignado por la ciudadana NANCY BELLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 9.944.826, domiciliada en avenida Martín Travieso, Campo A-2, MHT5, Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, representada por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, contra los ciudadanos NORELIS VELÁSQUEZ YPEDRO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.881.480 y 14.173.731, respectivamente, domiciliados en Río Casanay calle principal, casa s/n, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en la solicitud de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Señala la disposición contenida en el artículo 214 del Código de Civil:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…” (Subrayado Nuestro).
En el caso de marras, se puede evidenciar que la representación de la Defensa Pública no consigna suficientes hechos que indique dicha relación.
En este mismo sentido se invoca la disposición legal contenida en el artículo 218 ejusdem, el cual se refiere el reconocimiento puede resultar de una declaración realizada en un acto con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado; en el presente asunto no se verifica la existencia de tales documentos.
Señala el Defensor Público, el artículo 166 Ejusdem; contenido este que no guarda relación con el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Considera quien aquí suscribe, que no está subsanada, la solicitud en los términos que pauta el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.120-14.-
JMG/drm/am.-
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