REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. Nº 11.927.14.
DEMANDANTE: CRUZ DEL VALLE MARCANO FRONTADO
DEMANDADA: DAYRA ELINA RODRIGUEZ
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha ocho (08) de Agosto del año 2.014, los abogados TIBISAY MARCANO ROMERO Y PIETRO SCAPELLATO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.937 y 52.443, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ DEL VALLE MARCANO FRONTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.150, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según se evidencia de instrumento poder que se anexa, introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana DAYRA ELINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.936, domiciliada en Barrio Altamira, calle Las Palmas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha trece (13) de Agosto del 2.014, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio veintiséis (26) boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.014, se dio por citada la parte demandada la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal (folio 40).-
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció la demandada asistida de su abogado y consigno en un folio útil y su vuelto la contestación a la misma. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que consideraron pertinentes.
II
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes motivaciones:
Refirió el accionante, que:
1) Sus hijas alcanzaron la mayoría de edad.
2) Se encuentran trabajando.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Copia certificada de Sentencia de Obligación de Manutención, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Actas de nacimientos de las hijas, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias de cédulas de identidad de sus hijas, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Es cierto que la obligación de manutención que tiene el ciudadano a favor de sus hijas RICBEL YULIANA Y DAIMIRUZ DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, puede ser extinguida, por cuanto ya se encuentran graduadas y trabajando.
• Que la Obligación persiste a favor de la adolescente CRUZDAIRIS DE LOS ANGELES MARCANO RODRIGUEZ, por cuanto la misma se encuentra cursando estudios Universitarios.
• }Que rechaza todo aquello que afecte la protección legal de manutención a favor de su referida hija.-
CONSIGNO LAS SGUIENTES PRUEBAS:
• Constancia de Estudio y Record Académico, de su hija CRUZDAYRIS MARCANO RODRIGUEZ, expedido por la Universidad Politécnica Territorial de Paria, para demostrar que aun cuando alcanzo la mayoría de edad, se encuentra cursando estudios Universitarios, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En el lapso probatorio la parte actora ratifico en cada una de sus partes las pruebas consignadas en el escrito Libelar, asimismo manifiesta su decisión de continuar con la obligación de manutención de su hija CRUZDAIRIS DE LOS ANGELES MARCANO RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, pero aun cursa estudios universitarios. El Tribunal la aprecia en su justo valor.Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece… ”La obligación de manutención se extingue por
haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto
que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-
En el caso de marras se puede evidencia que el progenitor tiene obligación de coadyuvar con su sustento, más ya no desde el punto de vista de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se ha cumplido con la estipulación legal consagrada en la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano CRUZ DEL VALLE MARCANO FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.150, contra la ciudadana DAYRA ELINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.936, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Extingue la Obligación de Manutención a las ciudadanas RICBEL YULIANA Y DAIMIRUZ DEL VALE MARCANO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.379.599 y 18.214.845, por haber alcanzado la mayoría de edad, y estar graduadas y trabajando. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se mantiene la obligación de manutención de la ciudadana CRUZDAIRIS DE LOS ANGELES MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25. 658.345, por cuanto se encuentra cursando estudios Universitarios, sobre el treinta (30%) por ciento del sueldo global Mensual, bono vacacional, aguinaldo, Cesta Ticket y prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMNAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11.927.14.
JMG/drm/imr.-
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