REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. Nº 11.097.13.-
DEMANDANTE: ANNELIESSE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA
DEMANDADO: CARLOS VLADIMIR MARTINEZ PEREIRA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Trece, la ciudadana ANNELIESSE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.774, domiciliada en Conjunto Residencial Los Molinos Casa 01, Numero 53 Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Aroldo Rodriguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.870, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano CARLOS VLADIMIR MARTINEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, pasaporte N° 6.363.972, domiciliado en Urb. Colinas de Vista Alegre, Calle 03, Quinta Rebeca, a cinco casas del Parque Los Monagas a cinco casas del Parque Los Monagas, Caracas Distrito Capital; y en su libelo de demanda expone:

“Que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de Junio del año 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”

“Que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: Omissis.-

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Molinos Casa 01, Numero 53 Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. -”

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano CARLOS VLADIMIR MARTINEZ PEREIRA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en sus ordinales 2° y 3ª del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas RAIBELINA PEREIRA BRITO Y MARIA GARCIA VISAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.15.114.883 Y 11.832.205, respectivamente, domiciliadas en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada mediante exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libraron boletas.-

En fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante auto de este Tribunal se ordeno dejar sin efecto exhorto librado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital para que citara al ciudadano CARLOS VLADIMIR MARTINEZ PEREIRA.-

Corre inserta al folio diecinueve (19) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 23 de Enero de 2014 se acordó Citación por Cartel de la Parte Demandada.-

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió exhorto con sus resultas folios del 28 al 40.-

Corre inserto al folio veinte (20) Poder Apud Acta, otorgado por la parte demandante al abogado Aroldo Rodriguez
En fecha 11 de Marzo la parte demandante solicita que se designe defensor Judicial a la parte Demandada.-

En fecha 17 de Marzo de 2014 se libra nueva citación a la parte demandada mediante exhorto librada al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.-

En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2.014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ANNELIESSE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA, asistida de la abogada en ejercicio Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandado no dio contestación a la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Octubre de 2014, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ANNELIESSE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA, asistida de la abogada en ejercicio Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, consigno en dos folios útiles su contestación a la demanda.- y en la misma lo hace en los siguientes términos: “… niego, rechazo y contradigo, es falso que fui yo quien asumió una conducta de agresiones verbales, injurias graves que condujera la separación y el abandono del hogar en común, asi como también es falso que propinara insultos y ofensas personales a su conyugue, al contrario fue mi conyugue quien cambio de actitud con el transcurso del tiempo y prefirió ausentarse para dar tregua pero cuando quiso regresar a su hogar su conyugue no se lo permitió ….”

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día diecisiete (17) de Julio de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-


II


La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas de testigos las cuales corre inserta a los folios 88 y 89, RAIBELINA PERIRA BRITO Y MARIA GARCIA VISAEZ, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del treinta y seis (36) hasta el cuarenta y tres (43), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos ANNELIESSE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA y CARLOS VLADIMIR MARTINEZ PEREIRA.

2.) saben y le consta la problemática que existió entre los ciudadanos ANNELIESSE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA y CARLOS VLADIMIR MARTINEZ PEREIRA…”.

3.) Saben y le consta que el ciudadano CARLOS MARTINE PEREIRA se fue del hogar que compartía con la ciudadana ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA…..”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; se demuestra que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con sus deberes.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Se plantea la presente demanda con fundamento a los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. Son causales únicas de divorcio: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado. E igualmente “Se deben de cumplir las tres condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionadas e injustificadas. Se infiere en decir de quienes declaran que los maltratos tanto físicos como verbales eran constantes, declaraciones estas que corren insertas a los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente, haciendo dichos aportes la existencia de excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, luego que varias personas han presenciado tales hechos se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común, y al no haber oposición de la parte demandada, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal prevista en los ordinales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, y en el mes de Agosto de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00), para la adquisición de uniformes y útiles escolares, e igualmente para el mes de Diciembre suministrará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00), para la adquisición de ropas, calzados y regalos. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: El progenitor compartirá con su hija siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el `padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras años. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños sera pasado al lado de sus padre en la reunión que celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera sera pasada con el padre y la segunda mitad sera pasada con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANNELIESSE DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.774, contra el ciudadano CARLOS VLADIMIR MARTINEZ PEREIRA, titular de la cedula N° 6.363.972.-

Liquídese la comunidad conyugal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp.- N° 11.097.13.-
JMG/dm/sjr.-