REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 9894-12.-
DEMANDANTE: CARLOS GÓMEZ FARÍAS
DEMANDADA: JUANA GONZÁLEZ MALPICA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Nueve (09) de Octubre del año 2.012, el ciudadano CARLOS GÓMEZ FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.870.710, domiciliado en San Martín, sector Barrio Bolívar, casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños Omissis, contra la ciudadana JUANA GONZÁLEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.266, domiciliada en Hato Romar III, casa N° A-9, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 09-11-14; y la notificación del fiscal del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron al acto, pero no legaron a ningún acuerdo. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.
En fecha 26 de Noviembre del año 2.012, el Tribunal ordena la practica del Informe Social y evaluación psicológica a todas las partes intevinientes en la presente causa, y oír la opinión del niño.-
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela a los folio cuatro (04) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que, es falso que se ha negado que el progenitor comparta con sus hijos.
3. Que, ella solicita que sea de manera supervisada por cuanto el progenitor es violento.
4. Que, esta de acuerdo que se fije un régimen de convivencia familiar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de los niños Omissis, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta levantada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 20).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de sueldo emitida por la Entidad de Trabajo “Alimentos Cordillera, C.A”. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 20). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna informe valorativo expedido por el Ministerio Popular para la Educación Escuela Bolivariana de Playa Grande Aulas Integradas de Paria. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 22).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno informe de sentases de Evaluación Psicológica expedida por el Ministerio Popular para la Educación Escuela Bolivariana de Playa Grande Aulas Integradas de Paria del niño Omissis, de varios años escolares. el Tribunal las desechas por cuanto no aporta nada para la presente causa. (folios 23 - 26). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno acta levantada ante la Oficina de Género y Mujer sobre denuncia contra el demandado. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 27-29).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno copia de oficio dirigido al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística delegación Carúpano, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, denuncia contra el demandado. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 30).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna ofiuco emanado de la Fiscalía Segunda de este Circuito, donde se señala como imputado el ciudadano CARLOS GÓMEZ FARÍAS, en el delito de Violencia Psicológica y Amenaza. Consigno acta levantada ante la Oficina de Género y Mujer sobre denuncia contra el demandado. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 38).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela al folio 40, opinión del niño Omissis, donde manifiesta entre otras cosas… “Que vive con su progenitora, 2 hermanos, abuela y tío materno, mi papá nos va a buscar y nos espera en el carro, y nos lleva casa de la abuela paterna a compartir con un tío que viene de amazona, quisiera que mi papá nos siga visitando como hasta ahora y que no discuta con mi mamá…”
Riela a los folios 46 al 53, Informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• La madre ejerce la custodia de sus hijos y esta enfrentado problemas con la convivencia de padre e hijos.
• Que, el progenitor es una persona agresiva e impulsiva con ella y teme que sea extensivo con sus hijos.
• No tiene referencia del progenitor de los niños.
• Recomienda que se manteniendo la convivencia familiar como se ha venido realizando casa de la abuela materna para que el padre interactúe con sus hijos.
El Tribunal le da pleno valor como experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
ÚNICO: El progenitor visitará a sus hijos algunos días de la semana como lo viene haciendo en casa de la abuela materna.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano CARLOS GÓMEZ FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.870.710, a favor de los niños Omissis, contra la ciudadana JUANA GONZÁLEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.266. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Lopnna. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
ÚNICO: El progenitor visitará a sus hijos algunos días de la semana como lo viene haciendo en casa de la abuela materna.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-
Exp. N° 9894-12.-
JMG/drm/am.-
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