REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. Nº 11.939.14
DEMANDANTE: ELIANA ROSA MARVAL NORIEGA
DEMANDADO: EDICSON RUBEN CAMPOS BONILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
En fecha doce (12) de Agosto de 2.014, la ciudadana ELIANA ROSA MARVAL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.624, domiciliada en Calle Mi Dulzura, Casa S/N, detrás del ambulatorio, Sector la Rinconada de Playa Grande, Municipio Bermudez Estado Sucre. asistida por el Abogado en ejercicio Néstor Martínez, inscrito en el inpreabogado Nº 42.973, contra el ciudadano EDICSON RUBEN CAMPOS BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.987, domiciliado en Urb. Augusto Malave Villalba, Bloque 12, Apto 08-06, piso 08 Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a favor de la niña Omissis-

La presente solicitud se admitió en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio 14, Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.-

Corre inserta al folio 16 citación del ciudadano EDICSON RUBEN CAMPOS BONILLO, parte demandada en la presente causa, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-





En fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la incomparecencia de las partes. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-



Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000.00) MENSUALES en el mes de Agosto la Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000.00) y en el mes de Diciembre la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000.00).-
Esta demostrada la relación paterna filial de la adolescente Omissis, con su progenitor, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 4).- Y ASI SE ESTABLECE.-

Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, las partes no comparecieron.

Estando en el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76,


Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-


Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:


PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00, 00) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de OCHO MIL CENTIMOS (Bs.8.000.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.00).Y ASÍ SE ESTABLECE.-





III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: ELIANA ROSA MARVAL NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.624, contra el ciudadano EDICSON RUBEN CAMPOS BONILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.987,. Se establece la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00, 00) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de OCHO MIL CENTIMOS (Bs.8.000.00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.00).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

Exp. N° 11.939.14
JMG/drm/sjr.-