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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 2024.
SOLICITANTES: ELIDA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARCANO Y REYES JOSÉ MARCANO URBANO
BENEFICIADOS: Omissis
MOTIVO: TUTELA
SENTENCIA: ACLARATORIA.


I


Solicita la parte accionante, en la persona de REYES JOSÉ MARCANO URBANO, identificado en auto, asistida por la Abogada en ejercicio Maira Olivier, identificada en autos aclaratoria de la sentencia , por cuanto en su decisión “no entiende”, como la decisión denominada tutela fue aclarada con lugar, “cambiando la terna de los miembros de tutela” (cita textual , del diligenciante).
Al respecto, este Tribunal observa: que en fecha 17 de enero del año en curso, se celebró una Audiencia, en la acción propuesta con la finalidad de que las partes interesadas llegasen a un acuerdo a los fines de nombrar los integrantes de la tutela; dicha audiencia, se dio por terminada sin acuerdo entre los intervinientes; el Tribunal garantizo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso; consagrado en nuestro ordenamiento jurídico positivo y garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es claro y preciso la disposición legal consagrada en el artículo 308 del Código Civil Venezolano el cual reza: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde al abuelo o abuela sobreviviente.
Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor; y después de haber oído a este si tiene más de doce (12) años de edad (subrayado nuestro).

En este mismo sentido se expresa el artículo 309 ejusdem “A falta de los tutores interinos el Juez de Primera Instancia oyendo ante el Consejo de Tutela procederá al nombramiento del tutor……………………………………………………. ”
Señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: en su literal b): Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela”.
Aclarando el punto del nombramiento de la solicitud de tutela. Mal pudiese interpretarse erróneamente que este Tribunal, incurrió en la figura denominada “Extrapetita” al nombrar en interés de los niños en la presente solicitud, la respectiva tutela, la cual se confirma. . Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.













Exp. Nº 2024.
JMG/drm/am.-