REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 11969/14.-
DEMANDANTE: YULEIDIS ANTONIA PEREZ UGAS
DEMANDADO: MIGUEL GOMEZ GARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, la ciudadana YULEIDIS ANTONIA PEREZ UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.657, domiciliada en San Martín, sector Santa Eduviges, casa N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistida en este acto por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano MIGUEL GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22421.228, domiciliado en San Martín, Sector 07 de Enero, segunda calle, Casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 27 de Octubre de 2014, (folio 10).-

En fecha tres (03) de Noviembre de 2014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la Incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, no se realizo el acto y las mismas no llegaron a ningún acuerdo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento del niño Omissis, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Lista de un aproximado de consumo alimenticio y de aseo personal mensual del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la Obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Como Bono Vacacional del trabajador se fija la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Beneficio de Útiles escolares y uniforme, cuando el niño tenga edad escolar y asistencia medica y medicina. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana YULEIDIS ANTONIA PEREZ UGAS, contra el ciudadano MIGUEL

GOMEZ GARCIA, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Como Bono Vacacional del trabajador se fija la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: Beneficio de Útiles escolares y uniforme, cuando el niño tenga edad escolar y asistencia medica y medicina. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:55 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.








ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

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Exp. Nº 11969/14.-
JMG/drm/jlm.-