REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 11.968.14
DEMANDANTE: YULEIDIS PÉREZ UGAS
DEMANDADA: MIGUEL GÓMEZ GARCÍA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2.014, la ciudadana YULEIDIS PÉREZ UGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.657, domiciliada en San Martín, sector Santa Eduviges, casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representada por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño Omissis, contra el ciudadano MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.421.228, domiciliado en San Martín, sector 07 de Enero, 2 calle, casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Catorce, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 27-10-14.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron al acto, por lo cual no se pudo realizar el mismo. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento del niño Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo fin de semana alterno, buscándolo los días sábados a la 05:00 p.m.,y retornándolo el día lunes a las 07:00 a.m., a su lugar de cuidado diario, ubicado en San martín, sector Villa Rosa, calle 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
SEGUNDO: las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, mitad para el padre, y mitad para la madre, una vez que el niño este en edad escolar.
TERCERO: El periodo de Decembrino, Navidad con el padre y Año Nuevo con la madre (alternándose)
CUARTO: La época de carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre, alternándose.
QUINTO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana YULEIDIS PÉREZ UGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.657, a favor del niño Omissis, contra el ciudadano MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.421.228. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Lopnna. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo fin de semana alterno, buscándolo los días sábados a la 05:00 p.m.,y retornándolo el día lunes a las 07:00 a.m., a su lugar de cuidado diario, ubicado en San martín, sector Villa Rosa, calle 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
SEGUNDO: las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, mitad para el padre, y mitad para la madre, una vez que el niño este en edad escolar.
TERCERO: El periodo de Decembrino, Navidad con el padre y Año Nuevo con la madre (alternándose)
CUARTO: La época de carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre, alternándose.
QUINTO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-
Exp. N° 11.968-14.-
JMG/drm/am.-
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