REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.



EXP. Nº 11.866.14
DEMANDANTE: EDWARD RAFAEL CAMPOS RODRIGUEZ
DEMANDAD: MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.014, el ciudadano EDWARD RAFAEL CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.873, domiciliado en Bloques de Tío pedro, Edificio 11, piso 03, casa N° 3-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana MARIA ELENA MONTAGIGIONI MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.672, domiciliada en calle libertad, casa N° 278, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hija Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta folio 15 boleta al Ministerio Público; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.014, se dio por citada la demandada, (folio 17).
En fecha tres (03) de Octubre de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, quienes no llegaron acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 08 de Octubre de 2.014, el Tribunal ordenó oficiar a la Entidad de Trabajo “MS DILO” Cumana Estado Sucre, solicitando constancia de sueldo del demandado.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.014, se recibió constancia de sueldo del demandante, la cual se ordeno agregar a los autos. (Folio 44).-

II


El Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala el accionante “que las circunstancias que dieron lugar a la decisión que riela al expediente N° 10.672, han variado, ya que su hija reside junto a su madre, en un inmueble totalmente equipado que es de a su propiedad, es decir que le proporciona a su hija su vivienda lo cual representa un importante valor monetario.” (Cita textual).
Solicita se fije una obligación de Manutención por la suma equivalente a un tercio (1/3) de su ingreso mensual, y en los meses de Agosto y diciembre a mitad del los gastos correspondientes a uniforme, útiles escolares, ropa, calzado y juguetes.
Es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”. (Subrayado nuestro).

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Actas de nacimiento de la niña, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia de vouchers donde se evidencia su verdadera capacidad económica, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad. se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE

• Legajo de facturas y recibos correspondientes a gastos realizados a favor de la niña, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE

• Vouchers correspondientes a transferencias efectuadas a la madre para la manutención de su hija dentro de sus posibilidades, pero sin faltar una mensualidad., por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
Corre inserto al folio 44 constancia de sueldo del demandante remitida por la Entidad de trabajo MS DILO. C.A, donde se evidencia que devenga un sueldo básico mensual por la cantidad de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,oo) se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha seis (06) de Noviembre compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA MONTAGGIONI, y entre otras cosas expuso….que el obligado empezó a bajar el monto fijado en la sentencia de obligación de manutención a la cantidad de 1.280,oo, Bs., el cual era de 2.500, oo Bs. con lo cual no esta de acuerdo lo cual demuestra con copia de la libreta que consigna….. Además desconoce el legajo de facturas consignadas por el demandante ya que no le ha dado nada al a niña… Pruebas que el Tribunal desecha por extemporáneas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 1.333,34), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija el 50% de los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija el 50% de los gastos correspondientes a ropa, calzado y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano EDWARD RAFAEL CAMPOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.873, contra la ciudadana MARIA ELENA MONTAGIGIONI MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.672, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 1.333,34), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija el 50% de los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija el 50% de los gastos correspondientes a ropa, calzado y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS,
El SECRETARIO.
Exp. Nº 11.866.14.-
JMG/drm/imr.-