REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARÚPANO.-



EXP. Nº 11.818.14
DEMANDANTE: SARA CAROLINA FARFAN LOPEZ
DEMANDADO: LORENZO YUNIOR CAMPOS GARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
En fecha cuatro (04) de Julio de 2.014, la ciudadana SARA CAROLINA FARFAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.247, domiciliada en Manacal de Río Seco, Calle principal, Casa Nº 12, Municipio Mariño, del Estado Sucre, Asistida por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial contra el ciudadano LORENZO YUNIOR CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.344, domiciliado en La Ceiba Alta, Sector el Cobao, Casas S/N, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, a favor del niño Omissis -

La presente solicitud se admitió en fecha nueve (09) de Julio de 2.014, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño para que citara a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de Mediación entre las partes.
En fecha 27 de Octubre de 2014 se agrego comisión devuelta Juzgado del Municipio Mariño Contentiva de citación del Ciudadano LORENZO YUNIOR CAMPOS GARCIA, dándose por citado el día 26-09-14
En fecha tres (03) de Noviembre de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-




Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención por una cantidad que no debe ser menor a un Salario Mínimo, Actual mensual una cantidad adicional en el mes de Agosto y de Diciembre

Acompañó junto con el libelo: La Partida de Nacimiento, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, no se realizo por incomparecencia de las partes.

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-





A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 4.259.79) Mensuales. Que equivale a un Salario Mínimo actual.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 8.519.58). Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERECERO: En el mes de Diciembre la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 8.519.58). Para cubrir los gastos de Juguetes y Ropa.- Y ASÍ SE ESTABLECE


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana SARA CAROLINA FARFAN LOPEZ, contra el ciudadano LORENZO YUNIOR CAMPOS GARCIA, plenamente identificados.-

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 4.259.79) Mensuales. Que equivale a un Salario Mínimo actual.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE, CON CINCUENTA Y OCHO (BS 8.519.58). Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERECERO: En el mes de Diciembre la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE, CON CINCUENTA Y OCHO (BS 8.519.58). Para cubrir los gastos de Juguetes y Ropa.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que ejecutivo Nacional aumente el Salario Mínimo


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
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Exp. Nº 11.818.14.-
JMG/drm/sjr.-