REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 10935/13
DEMANDANTE: MARVELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL PEREZ SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha catorce (14) de Octubre del Dos Mil Trece, la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.544, domiciliada en Primero de Mayo, calle las Bellezas, casa N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.880.383, domiciliado en Primero de Mayo, calle las Bellezas, casa N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año 1997 contraje Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Primero de Mayo, calle las Bellezas, casa N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como consta de las partidas de nacimiento”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª y 3°, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIA .-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE VELASQUEZ JUAREGUI Y ROSA MELIDA LEVEL SILVA Y BRIZEIDA MARIA MORENO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.878.256, 9.459.139 y 6.956.164, respectivamente.-
Admitida la demanda en fecha 17 de Octubre de 2013, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Octubre del año 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
Riela al folio dieciocho (18), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que en la dirección indicada no se ubico el demandado por cuanto nadie respondió al llamado.-
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014 se notifica a mediante Cartel de Citación al ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, Folio (22)
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2014 el Abogado Jairo Luís Acosta acepto su designación como Defensor de la parte demandada (Folio 29)
En fecha siete (07) de Agosto de 2.014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MARVELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, manifestando la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ,:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante MARVELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, manifestando la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ: ” Insto a la continuación del presente proceso,” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día doce (12) de Noviembre de 2.014, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamentado la demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo y tercero del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y Sevicia.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario
3. Sevicia…
Cabe destacar que de los tres causales presentados en la demanda solo se demostró uno de ellos, es decir el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 35 al 37, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Que conocen a los ciudadanos MARVELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ y CARLOS MIGUEL PEREZ SANCHEZ.-
2.) Que le consta que el ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, abandono sus deberes de la constitución conyugal.-
Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), mensuales; en el mes de Agosto aportara la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) y en el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar el padre tendrá fines de semanas alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales, Navidad Y Fin de Año, serán Alternos. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 10935/13.-
JMG/drm/jlm.-
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