REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 11541/14
DEMANDANTE: WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ
DEMANDADA: DAYANA COROMOTO VARGAS LOPEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.014, el ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.773, domiciliado en Playa Grande, Sector la Rinconada, Calle Marsella, Casa N° 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Concejo Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, Carúpano, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana DAYANA COROMOTO VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.249, domiciliada en Playa grande, Sector la Rinconada, Calle Marsella, casa S/N, a 5 casas del antiguo Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los niños Omissis y la adolescente Omissis.-
La presente acción se admitió en fecha cinco (05) de Mayo de 2014, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 07 de Mayo de 2014, la cual fue cumplida por el Alguacil.-
Corre inserta al Folio (14) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público la cual fue cumplidas por el alguacil.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
En fecha trece (13) de Mayo de 2014, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Psicológica al progenitor.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2014, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Psicológico, ordenado por este Tribunal el cual fuel elaborado, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por Concejo Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, Carúpano, a favor los niños Omissis y la adolescente Omissis, debidamente representados por su padre ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, “…..donde entre otras cosa Expone..” que la madre se niega a dejarlo compartir con sus hijos ……”
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio doce (12) verificándose la comparecencia de las partes no llegando a ningún acuerdo.-
Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal se observa en el contenido del mismo: el ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ es un adulto medio de aceptable presentación acorde a la situación, receptiva, espontánea y sensible durante la evaluación. Mentalmente esta normal en todos sus procesos cognitivos, orientada coherente de buena fluidez y nivel intelectual.
Psicológicamente se percibe una persona con tendencias a la irritabilidad ante el mal manejo de frustración, es de criterio rígido y severo a la autoridad, parece una persona responsable y diligente otras áreas de su vida.
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor disfrutara con sus hijos: Los fines de semanas alternos. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Los menores compartirán el día del Padre con el Padre, y el día de la Madre con su mama. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, alternándose cada año. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre los menores pasaran con el padre Navidad y Fin de año con la madre, alternándose cada año. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, contra la ciudadana DAYANA COROMOTO VARGAS LOPEZ, plenamente identificados.-
PRIMERO: El Progenitor disfrutara con sus hijos: Los fines de semanas alternos.-
SEGUNDO: Los menores compartirán el día del Padre con el Padre, y el día de la Madre con su mama.-
TERCERO: Los Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, alternándose cada año.-
CUARTO: En el mes de Diciembre los menores pasaran con el padre Navidad y Fin de año con la madre, alternándose cada año.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10, P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11541.-
JMG/drm/jlm.-
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