REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 11.383.14.-
DEMANDANTE: INGRID MARIA CARVAJAL TINEO
DEMANDADO: MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.014, la ciudadana INGRID MARIA CARVAJAL TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.823, domiciliada en urbanización Cocolirio, calle Principal, diagonal con la Escuela Los Cocos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.925, domiciliado en Charallave, segunda calle, mano derecha, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, manifestando que no fue posible su ubicación (folio 13).-
En fecha veintidós (22) de Mayo del 2.014, compareció la Fiscal del Ministerio Público de esta extensión judicial y solicitó a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.
Mediante diligencia, la Fiscal del Ministerio PÚBLICO DE ESTA extensión Judicial, solicita se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio, lo cual fue acordado recayendo el cargo en la persona de la abogada Francy Yadira Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, quien se dio por notificada según boleta de Notificación que consta en autos, y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-
En fecha treinta (30) de Julio de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandada, se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación de la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho.
Corre inserta al folio cincuenta (50) constancia de Sueldo del Ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Folios 51) la cual se ordeno agregarla a los autos.-
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno copia certificada de la sentencia de fecha 21 de Enero de 2014 dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaro Con Lugar la Sentencia de Obligación de Manutención, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público, donde reforma la solicitud de obligación de manutención. El Tribunal la desecha por extemporánea.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni probo, ni demostró nada que lo favoreciera.
• Se observa de la constancia de Sueldo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación inserta al folio cincuenta (50) que el Ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, devenga un sueldo mensual de Catorce Mil Ochocientos Bolívares Con 46 Céntimos (Bs. 14.878,46) el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,) por concepto de bono vacacional.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Por concepto de bono navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los gastos de medicina y asistencia médica serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana YNGRID MARIA CARVAJAL TINEO, contra el ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, plenamente identificados, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,) por concepto de bono vacacional.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Por concepto de bono navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los gastos de medicina y asistencia médica serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
Exp. Nº 11.383/14.-
JMG/drm/imr.-
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