REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 11172/13.-
DEMANDANTE: MANUEL CANDELARIO GONZALEZ LEZAMA
DEMANDADA: LUISA BARDONIA GONZALEZ GONZALEZ
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.013, el ciudadano MANUEL CANDELARIO GONZALEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.573, domiciliada en Río Colorado, Calle Principal a ocho casas de la Bodega del Señor Pedro Marcano, Parroquia San José de Areocuar Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, representado por la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño Omissis, contra la ciudadana LUISA BARDONIA GONZALEZ GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.011.721, domiciliada en: Río Colorado, Calle Principal, Cerca del Bar la Caraqueña San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Enero del año 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Se consignó comisión enviada por el Municipio Andrés Mata y boleta de citación de la demandada, dándose por citado el día 20 de Marzo de 2014, (folios del 18 al 23).-
En fecha nueve (09) de Abril del Dos Mil catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo que no se realizo el acto; la parte demandada NO dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas; el Tribunal acordó la práctica de Informes Social y Psicológico, a las partes en el presente caso. Se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
Se agregaron a los autos el Informe Social y Evaluación Psicológica realizados, consignados mediante oficio por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y el demandado no dio Contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis (folio 04). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la Recomendaciones del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, considera:
1. Emocionalmente se observa una persona controlada de principios rígidos.
2. El niño se encuentra actualmente con su padre.
3. Actualmente los progenitores cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades de su grupo familiar.
4. la vivienda donde interactúa el grupo familiar materno y paterno, reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
El Tribunal le otorga valor de experticia a los respectivos Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida por el padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano MANUEL CANDELARIO GONZALEZ LEZAMA, en beneficio del niño Omissis, contra la ciudadana LUISA BARDONIA GONZALEZ GONZALEZ, identificados en autos.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia será ejercida por el padre ciudadano MANUEL CANDELARIO GONZALEZ LEZAMA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 11172/13
JMG/drm/jlm-
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