REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXP. N°: 12.152-14.-
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO BIANCHI ESPINOZA Y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ REYES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BIANCHI ESPINOZA Y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.950.362 Y 10.880.637, respectivamente, domiciliados el primero en calle San Junín, casa N° 07, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la segunda en la calle Libertad, casa N° 151, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.363; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.

En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolare; vacaciones escolares compartidas, es decir veinte (20) días para el padre, y veinte (20) días para la madre; día del padre con el padre y día de


la madre con la madre, los días decembrino Navidad con el padre, año nuevo con la madre, viceversa; semana santa y carnaval serán alterna un año con la madre y un año con la madre; y los fines de semana alterno. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, y por concepto de Bono Vacacional suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00).-

Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que existen bienes a repartir:
• sobre un inmueble constituido por un inmueble y la casa construida ubicado en calle Junín de la ciudad de Río Caribe, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y solar que son o fueron de la sucesión de Estefanía Ortega, SUR: Con casa de Francisco Luciani; ESTE: Que es su frente, con la referida calle Junín; y OESTE: Que es su fondo, con fondos de casas que son o fueron de los sucesores de Claudio Villarroel y de Lastenia Sánchez, viuda de Marcano, según consta de documento debidamente Notariado por nate la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2.005, quedando inserto bajo el N° 14, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones.
• Un vehículo clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Optra; Marca: Chevrolet; Placa: AA(/=PB; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51378V306060 Serial del Motor: 78V306060, Color: Plata; Año: 2.008, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha 31 de agosto del año 2.011, quedando bajo el N° 42, folios 223, del Tomo 20, Protocolo de Trascripción del año: 2.010.

Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP: N° 12.152-14.-
JMG/drm/am.-