REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 10.964-13.
SOLICITANTES: ERNESTO JOSÉ BRAVO PÉREZ Y ENYE LISKEILA RUÍZ QUIJADA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Trece, los ciudadanos ERNESTO JOSÉ BRAVO PÉREZ Y ENYE LISKEILA RUÍZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1516.223.599 y 17.623.248, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida circunvalación sur, sector Virgen del Valle, casa N° 37, y la segunda en Guayacán de las Flores, calle 2, sector 1, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.414, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Once (11) de Noviembre del año 2.006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia de Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya
es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ BRAVO PÉREZ Y ENYE LISKEILA RUÍZ QUIJADA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Noviembre del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 09).-
El día siete (07) de noviembre del año 2.014, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos ERNESTO JOSÉ BRAVO PÉREZ Y ENYE LISKEILA RUÍZ QUIJADA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.414, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ERNESTO JOSÉ BRAVO PÉREZ Y ENYE LISKEILA RUÍZ QUIJADA, contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Noviembre del año 2.006, por ante la Prefectura de la parroquia de Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintidós (22) de octubre del año 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha siete (07) de Noviembre del año 2.014, suscrita por los cónyuges; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso
legal sin que los cónyuges ERNESTO JOSÉ BRAVO PÉREZ Y ENYE LISKEILA RUÍZ QUIJADA, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de Omissis la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitarla los fines de semana alternos y vacaciones compartidas. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) mensuales, y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) en el mes de Diciembre, para cubrir con los respectivos gastos y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña NATALIA ISABELLE BRAVO RUIZ en todo momento. De conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ERNESTO JOSÉ BRAVO PÉREZ Y ENYE LISKEILA RUÍZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1516.223.599 y 17.623.248, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 50, de fecha Once (11) de Noviembre del año 2.006, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de Omissis la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitarla los fines de semana alternos y vacaciones compartidas. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) mensuales, y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) en el mes de Diciembre, para cubrir con los respectivos gastos y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña Omissis en todo momento. De conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Carúpano, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,
EXP: N° 10.964-13.-
JMG/drm/am-
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