REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. Nº 12.050.14
DEMANDANTE: JULIO CESAR LEAL
DEMANDADA: CIPRIANA AMARILIS OLIVEROS GARCIA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha siete (07) de Octubre del 2.014, el ciudadano JULIO CESAR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.925, domiciliado en La Llanada de Guiria, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Juan Torcat, inscrito en el inpreabogado Nº 166.056 introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijos Omissis contra la ciudadana CIPRIANA AMARILIS OLIVEROS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.241.890, domiciliada en Sector La Pionias Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
La solicitud se admitió en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2.014, y se ordenó citar a la ciudadana CIPRIANA AMARILIS OLIVEROS GARCIA, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, lográndose la misma el día 03-11-14
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes,.-


En fecha seis (06) de Noviembre del 2.014, compareció por ante este tribunal la parte demandad asistida de su abogado José Medina, inscrito en el inpreabogado Nº 65.360, dando contestación a la demanda en la cual convino y acepto el Ofrecimiento hecho por el progenitor de sus hijo, haciendo referencia de que el padre mantenga el cumplimiento de la Cesta alimentación que de manera habitual hace cada 15 días, asi mismo consigna copia de la Libreta de Ahorros donde se realizaran los depósitos por obligación de Manutención .-


II
El tribunal para decidir observa:
El ciudadano JULIO CESAR LEAL, asume su obligación legal para con sus hijos, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo).-
Consigno partidas de Nacimiento de sus hijos, para demostrar la filiación
Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Los niños de autos habitan con su madre ciudadana CIPRIANA AMARILIS OLIVEROS GARCIA identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de las adolescentes, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de dichas adolescentes de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Cubrirá gastos eventuales como Medicamentos, escolares, navideños y otros.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano JULIO CESAR LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.925, a favor de sus hijos Omissis
SEGUNDO : Se establece por concepto de obligación de manutención la cantidad de La cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Cubrirá gastos eventuales como Medicamentos, escolares, navideños y otros. Y ASI SE ESTABLECE.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO



Exp. Nº 12.050.14.
JMG/drm/sjr.-