REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 11.563-14.
DEMANDANTE: LUÍS JÓSE GONZÁLEZ NARVAEZ
DEMANDADA: EVELIN ZERPA GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I



En fecha Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano LUÍS JÓSE GONZÁLEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.799, domiciliado en calle Maneiro, casa N° 02, Barrio 19 de abril, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Jesús Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ZERPA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.594.407, domiciliada en calle Maneiro, casa N° 04, Barrio 19 de abril, Canchunchu Viejo, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.001, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en calle principal de la Urbanización Manuel Salvador Salina, casa N° 04, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”


“Que de esta unión procreamos dos (02) hijas de nombres: Omissis, tal como constan de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana EVELIN ZERPA GARCÍA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos NELIDA MÚJICA DE HIGUEREY, YAMNELLYS REYES GONZÁLEZ Y ANNELYS RIVAS GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.290.129, 22.924.989 y 17.408.712, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.014, el Alguacil del Juzgado consigna boleta de citación de la parte demandada, la cual se dio por citada el día 27-05-14, (Folio 17).-

Riela a los folios declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de Julio de 2.014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LUÍS JÓSE GONZÁLEZ NARVAEZ, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dos (02) de Octubre de 2.014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LUÍS JÓSE GONZÁLEZ NARVAEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-


El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día tres (03) de Noviembre de 2.014, a las 09:00 de la mañana.-




II



Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios veinticuatro (24) hasta el veintisiete (27), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ NARVAEZ y EVELYN DEL CARMEN ZERPA GARCÍA.
2.) Que le constan que contrajeron matrimonio el día 19-12-2.001.
3.) Que le constan que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización Manuel Salvador Salina de esta ciudad …”.
4.) Saben y le consta que el esposo LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ NARVAEZ, realizó todas sus gestiones para que su cónyuge depusiera su actitud…..”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijas la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre buscará a las niñas los días viernes y sábados desde la 06:00 p.m a 09:00 p.m., sin pernotar y los días domingo desde las 06:00 a.m hasta el día lunes con pernota, época de semana santa con el padre, carnaval con la madre; alternándose cada año; vacaciones escolares mitad con la madre y mitad con el padre; en la época decembrina 24 con el padre y 31 con la madre, alternándose cada año. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-



III



Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUÍS JÓSE GONZÁLEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.799, contra la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ZERPA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.594.407; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




















EXP. N° 11.563-14.-
JMG/drm/am.-